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lunes, 12 de abril de 2010

DESCUENTOS LABORALES

EVALUACION JURÍDICO-LABORAL DEL D. S. 28699 Y LA
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 55º DEL D. S. No. 21060
I. EXPOSICION DE MOTIVOS.
La exposición de motivos contiene una suerte de afirmaciones ajenas a la realidad laboral.
Así:
El 21060 de 29 de agosto de 1985 no ha dado lugar a la aparición de contratos civiles,
comerciales, subcontratos, comisiones, sociedades, contratos de servicios, teletrabajos,
trabajo a domicilio y las diversas formas reguladas por la Ley Civil. FALSO.
Los instrumentos legales aludidos han sido utilizados en respuesta a la pretendida
estabilidad laboral de algunos gobiernos de turno y anteriores a 1985:
I.1 Durante el gobierno de facto del General René Barrientos O., ha sido emitido el D. L.
7072 de 23 de febrero de 1965 de consolidación de una tregua social para evitar conflictos
entre los empleadores y trabajadores (Art.1º). De manera literal, el Art. 2º había
previsto:“Art. 2º Siendo una de las causas de inestabilidad social el problema originado
por la desocupación y la falta de nuevas fuentes de trabajo, en defensa de los
trabajadores se PROHIBE el retiro individual o colectivo de obreros y empleados en
general, a partir de la fecha hasta que se constitucionalice el país”. Excepcionalmente, el
Art. 3º había dispuesto: “Art. 3º En los casos en que, por razones excepcionales de
necesidad u otras que adujeren las empresas, se recabará con carácter previo la
autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Finalmente, el Art.
4º de la mencionada disposición sustantiva, había normado: “Art. 4º Quedan exceptuados
de los alcances previstos en el Artículo 2º del presente Decreto, los trabajadores sujetos a
contratos a plazo fijo, los que estuvieren dentro del término de prueba y los que
incurrieren en las causales de los Arts. 16º de la Ley General del Trabajo y 9º de su
Decreto Reglamentario”.
Indudablemente, la prohibición de retiro individual o colectivo de los trabajadores hacía
necesaria la suscripción de relaciones contractuales ajenas o que eviten la relación de
dependencia laboral.
I.2 Durante el gobierno de Alfredo Ovando Candia (transitorio) ha sido emitido el Decreto
Supremo No. 09190 de 23 de abril de 1970 en cuyo Art. 1º se había dispuesto: “Art. 1º Se
prohíbe el retiro individual o colectivo de trabajadores en general a partir de la fecha,
hasta que el Gobierno dicte las medidas necesarias mediante las cuales se establezcan un
régimen permanente que norme las relaciones obrero-patronales”. Para casos
excepcionales, en el Art. 2º se había dispuesto:“Art. 2º En caso de que las empresas
aleguen motivos excepcionales de necesidad y fuera necesario un retiro de determinado
número de trabajadores, deberá obtenerse, con carácter previo la autorización del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. En el Art. 3º se había exceptuado de la
prohibición: “Art. 3º Quedan exceptuados de los alcances del presente Decreto, los
trabajadores que hubiesen incurrido en las causales del Art.15º de la Ley General del
Trabajo y los contratos a plazo fijo”.
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Incuestionablemente, la estabilidad laboral también hacía necesaria la elaboración de
contratos civiles o similares que eviten una relación laboral dada la prohibición expresa de
retiro de trabajadores amparados por la norma laboral.
I.3 Durante el gobierno (transitorio) de la señora Lidia Gueiler Tejada ha sido emitido el
Decreto Supremo No. 17289 de 18 de marzo de 1980 en cuyo Art. 1º se había
previsto:“Art. 1º Se determina que las siguientes categorías de trabajadores, se
exceptúan del período de prueba prevista en el Art. 13º de la Ley General del Trabajo:
a. Los postulantes que poseen títulos universitarios, certificados de Institutos, centros
de enseñanza o capacitación como a personas aptas para el trabajo que acrediten su
idoneidad profesional.
b. Los que son admitidos al trabajo mediante concurso de méritos o examen de
competencia.
c. Los recontratados.
d. Las relaciones de trabajo por cierto tiempo o realización de obra o servicio
determinado o de corta duración”.
Esta disposición legal, de forma indirecta garantiza la inamovilidad de aquellos
trabajadores incluidos en la excepción al período de prueba, por cuanto, no podrán ser
objeto de retiro, al encontrarse al margen o en la excepción al período de prueba. De allí
que también hacía necesaria la suscripción de contratos civiles o similares con las
personas incluidas en la excepción al período de prueba.
I.4 Durante el gobierno de facto de Luis García Meza ha sido emitido el Decreto-Ley No.
17610 de 17 de septiembre de 1980 en cuyo Art. 1º se había previsto: “Art. 1º Dispónese
la elaboración del Programa Social de Proceso de Reconstrucción nacional, relativo a:
.. –Salario mínimo vital garantizado;-Garantía de la ocupación e incremento de nuevas
fuentes de trabajo; …(sic)…”. De manera complementaria en el Art. 3º se había
dispuesto: “Art.3º Las empresas privadas estarán obligadas al mantenimiento del nivel
de ocupación y remuneraciones, con las necesarias garantías por parte del Estado, para
el desarrollo normal de sus actividades”.
Consecuentemente, las disposiciones legales de gobiernos de derecho y de facto
detalladas han impulsado una tendencia hacía la estabilidad de los trabajadores. Lo que ha
derivado en una práctica insulsa del empleador de retirar a un trabajador y, luego de un
período de tiempo, bien sea por disposición del Ministerio del Trabajo o un fallo
jurisdiccional del juez laboral, reincorporar al trabajador con el pago de derechos
retroactivos a la fecha del retiro indebido.
El escenario descrito, naturalmente, ha dado lugar a la suscripción de contratos de índole
civil y sus variantes en la intención de evitar los efectos laborales puntualizados.
De allí que, contrariamente a la exposición de motivos, el Art. 55º del Decreto Supremo
No. 21060 ha reducido la proliferación de contratos civiles, ante la disyuntiva del
empleador de disponer un retiro (sin necesidad de justificación) y con el pago de los
beneficios sociales. Por lo tanto, la aseveración (en la exposición de motivos) resulta
impropia.
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I.5 A guisa de fundamento en la parte considerativa, el Decreto Supremo No. 28699, hace
alusión a la política del gobierno de garantizar la continuidad del contrato de trabajo en las
relaciones socio-laborales y el incremento de los niveles productivos de las empresas
públicas y privadas.
La economía globalizada del hemisferio hace imposible (en la realidad) que las empresas
productivas de los países del tercer mundo tengan, al menos, la opción de competir con la
producción de las empresas multinacionales y lograr una rentabilidad aún sea marginal.
La permanencia indefinida del trabajador y el incremento de la producción en las
empresas de los países subdesarrollados no garantiza, en modo alguno, la
comercialización de sus productos en el mercado nacional y menos aún internacional y
tampoco la obtención de réditos que alivianen las cargas sociales en los niveles esperados.
El corolario de la derogatoria del Art. 55º del D. S. No. 21060 tiene como resultado
inmediato ineludible: i) la restricción taxativa de contratación de personal nuevo por las
empresas; ii) la generación de los instrumentos probatorios de las causales de despido
justificado de los trabajadores para sustentación ante la jurisdiccional laboral; iii) la
utilización de la opción descrita en el Art. 10º del D. S. No. 28699 para el caso de
despidos no justificados, de modo que el trabajador acepte el pago de los beneficios
sociales en lugar de la reincorporación. De suerte que la contratación de personal nuevo
represente la excepción y no la generalidad.
II. EN CUANTO AL CONTENIDO DEL DECRETO SUPREMO 28699.
Objeto del Decreto Supremo No. 28699 (Art. 1º).
El Art. 1º, señala como objeto del D. S. No.28699:
- Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo.
- Establecer la concordancia y aplicación del Art.13º de la Ley No. 1182 en relación a
la Ley General del Trabajo.
- Derogar el Art. 55º del D. S. 21060 y Art. 39º del D. S. 22407.
II.1 La facultad de reglamentar las leyes.
La atribución 1ª del Art. 96º de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente de
la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, a través de decretos y órdenes: i)
convenientes; ii) sin definir privativamente derechos; iii) sin alterar los definidos por
Ley; iv) sin contrariar las disposiciones previstas en la Ley; y, v) guardar las
restricciones consagradas en la Constitución.
El Poder Ejecutivo en consideración a la conveniencia del momento histórico ha emitido
el Art. 55º en el D. S. No. 21060 en fecha 29 de agosto de 1985 cuyo texto legal dispone:
“Art.55º Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente
convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del
Trabajo y su Decreto Reglamentario...(sic)…”. Los vocablos que interesan al análisis
hacen referencia a la libertad de rescindir los contratos de trabajo (atribución del
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empleador). Con el condicionamiento de sujetarse a la Ley General del Trabajo y su
Reglamento.
El Art. 13º de la Ley General del Trabajo dispone: “Art.13º (modificado por la Ley de 8
de diciembre de 1942). El Art. 13º de la Ley dirá: ..Cuando fuere retirado el empleado u
obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del
desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de
sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…(sic)…”. Los vocablos: retiro por
causal ajena a la voluntad del trabajador guardan sinonimia con la libertad de rescindir los
contratos de trabajo, en ambos casos como atribución del empleador. El Art. 55º advierte
con sujeción a la LGT y su Reglamento y el Art. 13º de la LGT, en el caso de retiro por
causal ajena a la voluntad del trabajador el patrono debe pagar: i) desahucio; y, ii) la
indemnización por tiempo de servicios. Ambos denominados “beneficios sociales”.
El Art. 39º del Decreto Supremo No. 22407 de 11 de enero de 1990 ha reproducido el
texto del Art. 55º del 21060: “Art.39º…(sic)…Podrán convenirse o rescindirse libremente
los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones
reglamentarias”. Lo que determina que los efectos jurídico-laborales del Art. 55º del
21060 han quedado actualizados, si se había considerado la eventualidad o transitoriedad
de la previsión legal.
Más aún, el Art. 13º de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990, ha
elevado a rango de Ley la previsión del Art. 55º del 21060, por cuanto, dispone:
“Art.13º…(sic)…Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en
conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias…(sic)…”.
De manera que la interpretación, modificación, adecuación o reglamentación del Art.13º
de la Ley General del Trabajo efectuada por el Art. 55º del 21060 responde a la categoría
de Ley de la República.
Más aún, la Corte Suprema de Justicia ha ratificado la legalidad de la atribución del
empleador de rescindir un contrato laboral y con el pago de los beneficios sociales, como
disponía el Art. 55º del D. S. No. 21060, Art. 39º del D. S. No. 22407 y el Art. 13º de la
Ley No. 1182 mediante reiterados y repetidos fallos supremos que han establecido
Jurisprudencia Uniforme:
• Auto Supremo No. 215 de 20 de septiembre de 1989.
• Auto Supremo No. 93 de 18 de julio de 1990.
• Auto Supremo No. 28 de 20 de febrero de 1990.
• Auto Supremo No. 228 de 13 de noviembre de 1989.
• Auto Supremo No. 228 de 21 de septiembre de 1988.
• Auto Supremo No. 74 de 21 de mayo de 1990.
• Auto Supremo No. 34 de 21 de febrero de 1990
• Auto Supremo No. 75 de 4 de marzo de 1989.
• Auto Supremo No. 229 de 14 de noviembre de 1989.
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Transcurridos más de 20 años de la vigencia y aplicación del Art. 55º del 21060
convertido en Ley (Art. 13º de la Ley No. 1182), el Poder Ejecutivo de turno ha visto la
conveniencia de derogar los efectos legales del Art.55º y 39º de los DD. SS. Nos. 21060 y
22407 por una norma legal del mismo rango y jerarquía: Decreto Supremo 28699.
Aspecto inobservable. Más aún en consideración a que el contenido normativo de ambas
disposiciones legales ha sido (casi de forma textual) trascrito al Art. 13º de la Ley de
Inversiones No.1182. Un decreto aún sea reglamentario no puede derogar una previsión
normativa contenida en una Ley de la República; consiguientemente, realiza un
interpretación (concordancia indica el Decreto) de la mencionada norma en relación al
Art. 13º de la Ley General del Trabajo absolutamente opuesta a la que hiciera el Art. 55º
del 21060. Esta interpretación opuesta a la del Art.55º del 21060 efectuada por el Decreto
Supremo No. 28699 será examinada en sus alcances constitucionales o no, en el párrafo
siguiente.
II.2 Establecer la concordancia y aplicación del Art.13º de la Ley No. 1182 en relación al
Art. 13º y Art. 17º de la Ley General del Trabajo.
a) Concordancia del Art. 55º del 21060 con el Art. 13º de la Ley General del Trabajo y
el Art. 13º de la Ley No. 1182.
El Art. 13º de la Ley General del Trabajo de forma textual, dispone: “Art.13º (modificado
por la Ley de 8 de diciembre de 1942). El Art. 13º de la Ley dirá: ..Cuando fuere retirado
el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado
independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma
equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”. La
conclusión incuestionable es que: i) el empleador libremente puede retirar al trabajador;
ii) aún sea por causal ajena a su voluntad o sin que exista justificación; iii) sin embargo,
está obligado al pago de beneficios sociales al trabajador.
El Art. 17º también de la Ley General del Trabajo, dispone: “Art. 17º El contrato a plazo
fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas indicada en el Artículo anterior, y
en caso distinto, se estará a lo dispuesto por el Artículo 13º”. Implica también que, el
empleador puede determinar el retiro o la rescisión del contrato de plazo fijo sin que la
conducta del trabajador se adecue a una de las causales del Art. 16º de la LGT (retiro
justificado sin goce de beneficios sociales); de ser así, está obligado al pago de los
beneficios sociales a favor del trabajador, en aplicación del Art. 13º de la misma LGT.
El Art. 55º del 21060 dispone:“Art.55º Las empresas y entidades del sector público y
privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta
sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario...(sic)…” La
conclusión es que: i) el empleador libremente puede rescindir contratos de trabajo o retirar
a un trabajador sin que exista justificación; ii) debe pagar los beneficios sociales previstos
por la norma laboral. Tanto el Art. 39º del D. S. No. 22407 como el Art. 13º de la Ley de
Inversiones No. 1182 mantienen similar contenido normativo que el Art. 55º del 21060.
Complementariamente, los fallos del Tribunal Supremo han consolidado una
Jurisprudencia Uniforme al ratificar que: i) el empleador puede libremente rescindir
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contratos de trabajo; ii) sin que exista causal de justificación o por causal ajena a la
voluntad del trabajador; iii) con la obligación de pago de sus beneficios sociales.
De manera que no es la Ley General del Trabajo de 1942 ni su Decreto Reglamentario de
1943 que han establecido la prohibición de retirar a los trabajadores sin que exista una
causal justificada. Las normas legales llámense reglamentarias, modificatorias,
ampliatorias o de interpretación y posteriores a la Ley General del Trabajo son las que han
previsto la estabilidad laboral y la prohibición de retirar sin causal justificada, tales como:
D. L. No. 7072 de 23/2/1965; D. S. No. 9190 de 23/4/1970; D. S. No. 17289 de
18/3/1980; y, D. L. No.17610 de 17/9/1980 que han sido derogadas por el Art. 55º del
21060.
Conclusión:
Lo anterior nos lleva a la conclusión clara y prístina que: i) en aplicación del Art. 13º y
Art. 17º de la Ley General del Trabajo el empleador puede retirar a un trabajador sin que
exista causal justificada y con el pago de sus beneficios sociales; y, ii) en aplicación del
Art. 13º de la Ley de Inversiones No. 1182 el empleador puede rescindir contratos de
trabajo (retirar a un trabajador) con el pago de beneficios sociales. Legalidad refrendada
por la Jurisprudencia Uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De manera
que se produce la concordancia o correspondencia del Art. 55º del D. S. 21060 tanto con
el Art. 13º y Art.17º de la L. G. T. y el Art. 13º de la Ley No. 1182.
b) Criterio opuesto o de no concordancia de los Arts. 7º y 8º del D. S. 28699 con el Art.
13º y Art. 17º de la L. G. T. y el Art. 13º de la Ley No. 1182.
El Art. 7º del Decreto Supremo No. 28699 de 1º de mayo de 2006, dispone: “Art.7º
(Concordancia normativa). En concordancia normativa y según lo dispuesto por el
mismo Artículo 13º de la Ley No. 1182 de 17 de septiembre de 1990, que establece que ´
los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a
la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias ´ la convención o
rescisión libre de contratos, será según lo dispuesto por el presente Decreto Supremo
que se constituye en una Disposición Reglamentaria de la Ley General del Trabajo”.
Este artículo no regula absolutamente nada, simplemente hace alusión que la libre
rescisión de contratos se sujeta al D. S. 28699. No precisa de mayor análisis.
El Art. 8º del D. S. 28699, dispone: “Art. 8º (Aplicación del Art. 13º de la Ley No. 1182).
I. La libertad para convenir o rescindir contratos, es el ejercicio personal de tomar la
decisión sobre el contrato, la misma que debe estar totalmente enmarcada a todos los
conceptos y procedimientos definidos en la presente disposición reglamentaria de la Ley
General del Trabajo; por lo que el Artículo 13º de la Ley No. 1182 se debe aplicar en el
concepto y disposiciones de esta norma bajo pena y sanciones que correspondan a través
del Ministerio de Trabajo.
II. Los empleadores y trabajadores podrán acordar libremente las remuneraciones, las
mismas que tienen que estar por encima del salario mínimo nacional determinado por el
Gobierno Nacional.
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III. Los inversionistas tienen la responsabilidad y obligación de dar estricto
cumplimiento al régimen de seguridad social vigente en el país”.
El párrafo I importa una definición o alcance jurídico laboral inherente a los vocablos:
libertad de rescisión de contratos. El uso de las palabras: “ejercicio personal” denota la
capacidad de ejercicio de los derechos de las personas físicas o naturales y excluye a las
personas jurídicas y colectivas que son el resultado de una ficción de la ley y no pueden
ejercitar un derecho personal. De manera excepcional, una persona natural o física suele
fungir de empleador o patrono (en cuyo caso puede ejercer personalmente dicho
ejercicio); la generalidad comprende a las personas jurídicas o colectivas que no pueden
ejercitar un derecho personal o personalísimo dada su naturaleza jurídica. En cambio los
Arts.13º y 17º de la LGT hacen alusión directa a la decisión del empleador y no del
trabajador. Lo propio el Art. 13º de la Ley No.1182 otorga la opción al empleador como al
trabajador de rescindir el contrato de trabajo. La exclusión del empleador o patrono de la
opción de rescindir un contrato de trabajo importa una alteración de lo definido en la Ley
(Arts.13º y 17º de la LGT y el Art. 13º de la Ley No.1182). El Art. 10º del D. S. 28699
ratifica la interpretación efectuada, por cuanto, la decisión del empleador queda total y
absolutamente supedita a la decisión personal del trabajador de: i) aceptar el pago de
beneficios sociales; o, ii) reclamar su reincorporación. De manera que la decisión del
empleador queda supedita a la voluntad subjetiva del trabajador y no a la legalidad
laboral. En palabras sencillas la decisión de retiro de un trabajador efectuada por un
empleador carece en absoluto de eficacia legal en tanto no acepte el trabajador. Lejos de
concordar con el Art. 13º y Art.17º de la Ley General del Trabajo así como el Art. 13º de
la Ley No.1182, importa un criterio interpretativo absolutamente opuesto a las leyes
laborales. La segunda frase del párrafo I no amerita análisis debido a que vuelve a
supeditar la libertad de rescindir contratos de trabajo al concepto y procedimiento
contenido en el D. S. 28699.
El párrafo II del Art. 8º constituye una reproducción de la garantía constitucional prevista
en el Art. 157 de la Carta Magna y la precisión contenida en la Ley General del Trabajo
(Art.52º), su Decreto Reglamentario (Art. 47º) y una suerte de normas legales posteriores
inherentes a que ninguna persona puede percibir un salario inferior al mínimo nacional.
No inquiere otro comentario.
El párrafo III del Art. 8º también constituye una repetición innecesaria del Art.24º de la
Carta Fundamental del Estado que consagra el sometimiento de las empresas y súbditos
extranjeros a las leyes bolivianas: Código de Seguridad Social y su Reglamento y normas
conexas y la Ley de Pensiones No. 1732, su Reglamento y normas legales conexas y que
conciernen al cumplimiento obligatorio inherente al seguro social. No requiere mayor
análisis.
Conclusión:
Si la validez legal o la eficacia jurídica laboral del despido de un trabajador se sujeta a la
voluntad subjetiva del trabajador (que pueda estar impregnada de variados
condicionamientos) y no a la legalidad prevista por la ley laboral (Arts.13º y 17º de la L.
G. T. y Art. 13º de la Ley No. 1182), indudablemente, no existe concordancia y deviene
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en un criterio opuesto a las leyes laborales el contenido normativo de los Arts. 7º y 8º en
relación al Art. 10º del D. S. 28699.



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