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martes, 13 de abril de 2010

CODIGO DE COMERCIO

DECRETO LEY Nº 14379
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962 fueron organizadas las Comisiones
Codificadoras para la elaboración de proyectos de nuevos cuerpos legales, con el propósito de renovar la
vieja estructura jurídica del país.
Que, por Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron promulgados los Códigos de Familia,
de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, puestos en vigencia en virtud del Decreto Supremo Nº 19772
de 1º de marzo de 1973.
Que no obstante su promulgación, el Código de Comercio por Resolución Suprema Nº 167823 de 7 de
mayo de 1973 y Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de julio 1973, se dispuso que con carácter previ o y antes
de su vigencia sea coordinado y revisado con el fin de evitar contradicciones e interpretación que
desnaturalicen el espíritu del mismo, trabajo que fue encomendado a una Comisión designada para tal
efecto;
Que, la referida. Comisión ha entregado el Proyecto de Código de Comercio luego de efectuar un detenido y
prolijo estudio, reformulado el primitivo proyecto y compatibilizándose con los nuevos Códigos Civil y
Procedimiento Civil aprobados y promulgados por Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y
puesto en vigencia a partir del 2 de abril de 1976.
Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiración de dotar al país de un nuevo
cuerpo legal que a más de permitir la promoción y desarrollo de la actividad comercial en general en
armonía con las modernas corrientes que informan la materia, coadyuvará en forma positiva a los planes y
programas del Gobierno Nacional para impulsar decididamente el fortalecimiento económico del país y las
perspectivas que tiene el proceso de integración.
Que se hace necesario su aprobación y promulgación para regular las relaciones jurídicas derivadas de la
actividad comercial, completando así la obra codificadora iniciada en 1972;
POR TANTO;
SE RESUELVE:
Art. 1º.- Apruébase y promúlgase como Ley de la República el Código de Comercio en su Título Preliminar y
sus Cuatro Libros con 1.693 artículos y cinco disposiciones transitorias, en sustitución del texto promulgado
mediante Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972.
Art. 2º El Código de Comercio entrará en vigencia en todo el territorio de la República a partir del 6 de
agosto del presente año. (Vigente desde el lo. de enero de 1978).
Art. 3º Encomiéndase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusión de los siguientes proyectos: Ley de
Bancos y otras entidades financieras; Ley de Entidades Aseguradoras; Ley Orgánica de la Comisión
Nacional de Valores y el Reglamento de la Oferta Pública. Al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el
estudio y elaboración de los Proy ectos de Reglamento del Registro de Comercio y de la Dirección de
Sociedades por Acciones estableciendo su organización interna, funcionamiento, atribuciones y
responsabilidades. Estos Proyectos serán presentados con la debida anticipación a la vigencia del Código
de Comercio.
Art. 4º.- Abrógase el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyes complementarias y
modificatorias, derogándose todas las disposiciones contrarias al presente Código.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas e Industria,
Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y siete años.
(Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante,
Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo
Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo,
Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
CODIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379
DE 25 DE FEBRERO DE 1977
Título Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la
actividad comercial.
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su
defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 2o- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia
de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial (Ley de
Organización Judicial: Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993)
Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes
especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Código de Procedimiento Civil:
D. L. Nº12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar
cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida
mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.
Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:
1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52 Código de Comercio).
2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con
domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las
disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19,
433, 416, 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de comercio, entre otros:
1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después
de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;
2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y
el alquiler o subalquiler de los mismos;
3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de
acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;
4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en
préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a
interés;
5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro,
otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;
6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o
agencias de firmas nacionales o extranjeras;
7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;
8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda
publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el
cambio de monedas;
9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y
personas.
10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias
primas, adquiridas o de propia producción;
11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o
medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;
12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros;
13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés,
espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;
14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías,
multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;
15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las
funerarias;
16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas
a montajes, instalaciones y otros;
17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y
explotación de recursos naturales renovables y no renovables:
18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;
19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;
20) Las actividades bancarias;
21) Los demás actos y contratos regulados por este Código. (Código de Comercio: vigente desde el 1º
de enero de 1978)
Art. 7o. (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION). Asimismo, quedan sujetos a este Código los actos
realizados por los comerciantes en conexión con sus actividades comerciales y los ejecutados por cualquier
persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:
1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros
similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y
negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial.
2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o artística y
su enajenación por su autor;
3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin
condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos;
4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando éste realice esa
actividad como un medio de subsistencia;
5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o
el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y
6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas
habitualmente a ese giro.
Art. 9o. (ACTOS MERCANTILES MIXTOS). Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también
por las disposiciones de este Código. (Arts. 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 10.- (EMPRESAS ESTATALES). Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no son
empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en cuanto a esos
actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia. (Arts. 1o, 430, 440, 448 a 490,
1692 a 1693, 1213 Código de Comercio).
Art. 11.- (BIENES MERCANTILES). Son bienes mercantiles:
1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;
2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a
empresas mercantiles;
3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;
4) Los títulos-valores;
5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso
y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y
6) Los demás bienes regulados en este Código.
CODIGO DE COMERCIO
Libro Primero
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden
ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592 Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de
Familia).
Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o habilitados que
tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código
Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como
mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de
terceros de buena fe.
Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes
legales, con anuencia del juez competente.
Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria
potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o
legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su
mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232
Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de
1990).
Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela
o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con
intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se
liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial
del causante, que será respetada.
Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la
curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al
administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269,
270, 271 Código de Familia).
Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el
artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga, a la responsabilidad de tales
actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de
Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia).
Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos
tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las
actividades mercantiles del otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio).
Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos
para ejercer el comercio:
1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las
sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a
actividades que tengan vinculación con sus funciones.
Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio
cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109 Código de Comercio).
2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. (Arts. 4º, 23, 34 Código de
Comercio).
Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los delitos contra la
propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia
desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá,
como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena. (Art. 35,
324, 1427 a 1692 C. de Comercio).
Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante se pierde por
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal).
Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio del comercio sin
la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante.
Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios
ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su
cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art. 283 C. de Familia).
Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas comprendidas en el artículo
19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los
efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334,
140 Código de Comercio)
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:
1) Matricularse en el Registro de Comercio;
2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley
exige esa formalidad;
3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones
contraidas, en los plazos señalados por Ley;
4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a 65, 419 C.
Comercio).
5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;
6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo
que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).
7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y
8) Las demás señaladas por Ley.
CAPITULO III
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la
dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se
regulará por el reglamento respectivo.
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los
comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley
establece esta formalidad.
Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las
personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de
cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de
Comercio:
1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad
conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean
comerciantes;
2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para
ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).
3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del
comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la
declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que
inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;
4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como
la disolución, transformación o fusión de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración
general o especial de bienes o negocios del comerciante;
6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen
o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;
7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a
registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)
8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones:
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de
sociedades;
10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como
su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).
11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al
Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su
calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a
sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (Art.
45 Código de Comercio).
Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el
giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y
documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su
inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por
cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco
días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley Nº 1455 de 18 de
febrero de 1993: de Organización Judicial).
Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben
exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio.
Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro
de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones
legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a
registro.
Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto,
como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de
1958).
CAPITULO IV
CONTABILIDAD
Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar
una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base
uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno
de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros,
documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio).
Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario,
Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad,
obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de
prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio).
Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo
volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos
exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior,
registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al
crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.
Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada
por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre
responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin
perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.
Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que
obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de
su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación
del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el
Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y
cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o
electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas
correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el
conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado,
requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de
existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del
respectivo órgano administrativo de control.
Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuados obligatoriamente en idioma
castellano, expresando sus valores en moneda nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá
usarse un idioma distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts. 404, 795 C.
Comercio.)
Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:
1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;
2) Dejar espacios en blanco;
3) Hacer interlineaciones o superposiciones;
4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;
5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros.
Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta, explicando con
claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C. Comercio).
Art. 43.- (SANCIONES). La infracción de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de la. acción penal
correspondientes hará que los libros que contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor
probatorio en favor del comerciante que los lleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).
Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario se registrarán día por día y en
orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese
claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones
y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De
este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes
deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos
por cuentas individualizadas.
Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es válida, sin embargo, la anotación
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle
aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.
En este caso se consideran parte integrante del Diario.
Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se abrirá con el inventario y
balances iniciales y, según el ejercicio anual o semestral, contendrá el inventario final y el balance general,
incluyendo la cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la clase de
actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y
veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio.
(Arts. 369, 62 Código de Comercio).
El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o
pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para
distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de
carácter extraordinario.
Art. 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de lo establecido por las leyes
especiales, las Partidas del balance se valorarán, cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que
garanticen los intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y
prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración, habrá de mantenerse y no podrá ser
alterado sin causa justificada. Deberá indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada,
el método de determinación del costo u otro valor aplicado.
Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS). Sin perjuicio de lo
establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades financieras o de crédito, así como las entidades
de seguros, se sujetarán a las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos concomitantes,
establezca el respectivo órgano administrativo de fiscalización.
Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o sus representantes legales
autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional
interviniente. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las
normas legales aplicables.
Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES). Los comerciantes deben presentar el
balance y demás estados financieros a las autoridades señaladas por ley y a los organismos de dirección y
control internos si los hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su propia
responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados. (Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio).
Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para
presentar su informe a la junta.
Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigir correspondencia en relación con
sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y
duración de la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades
comerciales, con anotación de la fecha de recepción, contestación o nota de no haberse dado respuesta.
(Art. 815 C. de Comercio).
Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de
contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento. (Art. 65 Código de Comercio).
Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán es tar numeradas y conservarse
archivadas para su posterior encuadernación.
Art. 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros y papeles a que se refiere
el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de
aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales
establezcan otro período para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos,
previo el cumplimiento de las normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Código de Comercio).
Art. 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES
O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. las actividades comerciales no exime al comerciante del
deber referido en el articulo anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus herederos. En
caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido
precedentemente. (Arts. 52, 397 C. Comercio.)
Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y
dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:
1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;
2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;
3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores;
4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo.
La verificac ión comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su
responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre
responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la
reserva profesional.
Art. 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA). En caso de no darse
cumplimiento a la obligación de verificación establecida en los incisos 1) 2) y 3) del artículo anterior, el juez
o la autoridad administrativa competente, a petición de parte interesada, ordenará tal verificación por el
auditor que el propio juez a la autoridad administrativa designe.
En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la caución adecuada para responder del
pago de las costas procesales y gastos de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
Art. 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS). Queda prohibido hacer pesquisas de oficio en los libros y
registros de contabilidad, salvo cuando se realicen por disposición de autoridad judicial. (Art. 13, 14 )



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