El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.
Por ser una institución sumamente extendida en el mundo —aunque no de modo universal— la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas.
Desde el punto de vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos años se consideraba un elemento esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la introducción, por algunos ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Por su lado, en vista de la información etnográfica obtenida de diversas sociedades, la antropología del parentesco define el matrimonio como la unión de dos o más personas que cumplen roles heterosexuales —incluso tratándose de matrimonios homosexuales— que en su caso sirve para legitimar la descendencia de una mujer y que establece relaciones de alianza entre los grupos de parentesco de los cuales provienen sus miembros.[1]
El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso, válida sólo en Occidente. Hasta hace menos de dos centurias sólo había matrimonio religioso, al que se considera un sacramento.
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martes, 13 de abril de 2010
BOLSA DE VALORES (DERECHO EMPRESARIAL)
¿Qué es la Bolsa? Es un mercado normado, regulado (existen reglas y leyes que debe cumplir) y transparente (la información que posee es de acceso público) en el cual se pueden tranzar valores financieros (acciones, bonos, depósitos a plazo fijo, letras del Tesoro de la Nación, certificados de devolución impositiva “CEDEIMS”, pagarés, cupones, valores emitidos en un proceso de titularización). Dichos valores se pueden vender o comprar al precio que el mercado defina. El valor es el documento que legitima el derecho de propiedad del tenedor del mismo sobre las ganancias. Fijación de precios de los valores. Los precios son determinados en función a la libre demanda y oferta del mercado entre las personas que participan en la Bolsa. Mientras mayor sea la demanda por una acción mayor será el precio que se deba pagar por adquirir la misma. Beneficios. La Bolsa permite tener liquidez (que es la capacidad de obtener dinero de manera rápida mediante la venta de los valores), facilita el acceso de los inversionistas (entidades que requieren de recursos para desarrollar sus actividades) al capital (particularmente a los excedentes monetarios) de los ahorristas (personas que pueden destinar una parte de su dinero a realizar ahorros o prestar este dinero en espera de un pago de intereses por el mismo) y permite definir precios. Quienes pueden realizar transacciones en la Bolsa Boliviana de Valores. Se debería diferenciar entre quienes pueden financiar sus operaciones mediante la emisión de valores de aquellos que pueden dar su capital (ahorros, excedentes monetarios) para dicho financiamiento y de esta manera obtener ganancias mediante los pagos por el capital prestado de manera directa a los interesados. Entre aquellos que pueden financiarse mediante la Bolsa se encuentran: El gobierno, el Banco Central, las instituciones financieras privadas, las empresas. Dentro del grupo de quienes pueden prestar sus recursos mediante la Bolsa se compone de: Las instituciones financieras, las personas y familias, las compañías de seguros y los fondos de inversión. Acceso público a la información. La información de las empresas que operan en la Bolsa, los precios de los valores transados, los montos de los mismos, la condición de las empresas para operar en la Bolsa y los estados financieros de estas se pueden encontrar en la página web de la Bolsa Boliviana de Valores (http://www.bolsa-valores-bolivia.com/) para el acceso libre de los interesados, asimismo es posible acceder diversa información sobre la constitución de la Bolsa Boliviana de Valores e información sobre algunos tipos de títulos valores. Cómo se puede realizar compras de títulos en la Bolsa Boliviana de Valores. Para esto es necesario operar mediante un intermediario que puede ser directo o indirecto:
Agente de bolsa: Permite a cualquier persona jurídica o natural realizar la compra de valores en la Bolsa; la agencia de bolsa asignará a un miembro de su personal para que brinde una explicación clara e información respecto a las diversas posibilidades que puede tener la persona para realizar sus adquisisiones según sus intereses personales, su actitud frente al riesgo (estar dispuesto a invertir en títulos más riesgosos a cambio de mayores intereses o si prefiere invertir en títulos que otorguen más seguridad sobre las fechas y montos de pago de intereses pero a cambio de que los mismos sean menores).
Institución financiera privada: Entre estos se encuentran las entidades bancarias, fondos financieros, mutuales, coperativas de ahorro y crédito.
Fondo de Inversión: Estas entidades realizan la agrupación, según el monto de intereses que deseen percibir quienes colocan su dinero en los mismos, de dichos capitales y los invierten realizando en una cartera (grupo de títulos valores de distintas empresas u organizaciones) acorde con el nivel de riesgo que estén dispuestos a correr los dueños de los capitales lo cual definirá el nivel de interés que perciban para su dinero.
Cómo se pude realizar venta de títulos en la Bolsa Boliviana de Valores.
Agente de Bolsa: Permite a cualquier persona jurídica o natural realizar la venta de valores en la Bolsa; para esto un miembro del personal de la agencia de bolsa deberá explicar las formas en que puede realizar la venta.Financiación de Empresas Mediante la Emisión de Títulos Valores. La financiación de la empresa suele realizarse mediante emisión de dos tipos de títulos valores: Mercados monetarios: Por ejemplo los pagarés de empresa y las letras de empresa.
Mercados de capitales: Compuestas por obligaciones que son de renta fija y acciones que son de renta variable. Las emisiones de renta fija tienen una fecha de vencimiento determinada (fecha en que el emisor de los mismos debe realizar el último pago a quien posee estos valores) a una tasa fija o variable fijada previa a la emisión. Las emisiones de renta variable implican la recepción por parte del tenedor del valor, por ejemplo poseedor de una acción, de percibir un pago variable en función al desempeño de una entidad o empresa dada que emitió las acciones. Las acciones representan la posesión de un derecho sobre los activos y las utilidades de una empresa. Calificación de Riesgo de los Títulos Valores. La siguiente tabla refleja las calificaciones que se asignan a los títulos valores según las tres mayores empresas de calificación, estas sirven de guía para tomar una decisión de inversión pero no pueden ser consideradas como el único determinante para una decisión de inversión. Asimismo cabe notar que las emisiones se ven afectadas por una calificación según el nivel de riesgo país para Bolivia es de B-, dado que ninguna empresa puede tener mayor calificación que el país donde reside se indica por ejemplo que un valor tiene calificación AA Bolivia lo que indica que es una buena empresa pero para los inversionistas extranjeros no se puede valorar como mejor que B- por las condiciones del país donde se encuentra. (Nota para Alexis: acá debe relacionarse o incrustarse el archivo Excel “definición ratings de calificación financiera”) Agencia de Bolsa. Por definición legal: “Las agencias de bolsa tienen el único y exclusivo objeto social de realizar actividades de intermediación de Valores, cumplir cualquier otro acto relacionado a la transferencia de los mismos y desarrollar actividades permitidas por la Ley del Mercado de Valores.” Estas entidades brindan a sus clientes asesoramiento y guía para la realización de operaciones en la Bolsa de Valores, incluidas la compra y venta de valores, emisión de valores, gestión de portafolios (grupo de valores que posee un individuo), reducción de riesgos en el portafolio.
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Agente de bolsa: Permite a cualquier persona jurídica o natural realizar la compra de valores en la Bolsa; la agencia de bolsa asignará a un miembro de su personal para que brinde una explicación clara e información respecto a las diversas posibilidades que puede tener la persona para realizar sus adquisisiones según sus intereses personales, su actitud frente al riesgo (estar dispuesto a invertir en títulos más riesgosos a cambio de mayores intereses o si prefiere invertir en títulos que otorguen más seguridad sobre las fechas y montos de pago de intereses pero a cambio de que los mismos sean menores).
Institución financiera privada: Entre estos se encuentran las entidades bancarias, fondos financieros, mutuales, coperativas de ahorro y crédito.
Fondo de Inversión: Estas entidades realizan la agrupación, según el monto de intereses que deseen percibir quienes colocan su dinero en los mismos, de dichos capitales y los invierten realizando en una cartera (grupo de títulos valores de distintas empresas u organizaciones) acorde con el nivel de riesgo que estén dispuestos a correr los dueños de los capitales lo cual definirá el nivel de interés que perciban para su dinero.
Cómo se pude realizar venta de títulos en la Bolsa Boliviana de Valores.
Agente de Bolsa: Permite a cualquier persona jurídica o natural realizar la venta de valores en la Bolsa; para esto un miembro del personal de la agencia de bolsa deberá explicar las formas en que puede realizar la venta.Financiación de Empresas Mediante la Emisión de Títulos Valores. La financiación de la empresa suele realizarse mediante emisión de dos tipos de títulos valores: Mercados monetarios: Por ejemplo los pagarés de empresa y las letras de empresa.
Mercados de capitales: Compuestas por obligaciones que son de renta fija y acciones que son de renta variable. Las emisiones de renta fija tienen una fecha de vencimiento determinada (fecha en que el emisor de los mismos debe realizar el último pago a quien posee estos valores) a una tasa fija o variable fijada previa a la emisión. Las emisiones de renta variable implican la recepción por parte del tenedor del valor, por ejemplo poseedor de una acción, de percibir un pago variable en función al desempeño de una entidad o empresa dada que emitió las acciones. Las acciones representan la posesión de un derecho sobre los activos y las utilidades de una empresa. Calificación de Riesgo de los Títulos Valores. La siguiente tabla refleja las calificaciones que se asignan a los títulos valores según las tres mayores empresas de calificación, estas sirven de guía para tomar una decisión de inversión pero no pueden ser consideradas como el único determinante para una decisión de inversión. Asimismo cabe notar que las emisiones se ven afectadas por una calificación según el nivel de riesgo país para Bolivia es de B-, dado que ninguna empresa puede tener mayor calificación que el país donde reside se indica por ejemplo que un valor tiene calificación AA Bolivia lo que indica que es una buena empresa pero para los inversionistas extranjeros no se puede valorar como mejor que B- por las condiciones del país donde se encuentra. (Nota para Alexis: acá debe relacionarse o incrustarse el archivo Excel “definición ratings de calificación financiera”) Agencia de Bolsa. Por definición legal: “Las agencias de bolsa tienen el único y exclusivo objeto social de realizar actividades de intermediación de Valores, cumplir cualquier otro acto relacionado a la transferencia de los mismos y desarrollar actividades permitidas por la Ley del Mercado de Valores.” Estas entidades brindan a sus clientes asesoramiento y guía para la realización de operaciones en la Bolsa de Valores, incluidas la compra y venta de valores, emisión de valores, gestión de portafolios (grupo de valores que posee un individuo), reducción de riesgos en el portafolio.
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DERECHO EMPRESARIAL (DERECHO EMPRESARIAL)
1. INTRODUCCIÓN
Como primera parte del presente trabajo realizaremos la introducción del mismo para tener una idea previa del tema materiade estudio en el cual es de vital importancia la empresa y además en el mismo desarrollaremos las características del derecho empresarial, derecho de los negocios o derecho de la empresa. Las cuales no han sido desarrolladas por parte de los tratadistas que son los creadores de la doctrina.
Es decir, el derecho de la empresa es lo mismo que el derecho de los negocios y que el derecho empresarial. Lo cual no ha sido tratado por parte de los tratadistas. Tema de vital importancia para podertener en cuenta la terminología correcta a utilizarse. Y no ser inducidos a error por comentarios poco técnicos a los lectores del presente que pueden ser juristas y estudiantes del derecho.
Y son distintas al derecho comercial y al derecho corporativo, lo cual desarrollaremos en el presente trabajo. Sin embargo, muchos abogados confunden estas ramas del derecho, por lo cual dicho tema o tópico no puede pasar inadvertido.
Conviene que todo trabajo tenga introducción a fin de tener una idea previa del trabajo de investigación, motivo por el cual en el presente incluimos introducción.
El derecho se divide en ramas del derecho (entre las cuales podemos citar el derecho público, privado y social, y dentro de éstas se ubican otras ramas del derecho como el derecho civil, comercial, procesal, constitucional, laboral, tributario, entre otras), dentro de las cuales algunas han aparecido primero como el derecho civil y otras posteriormente como el derecho empresarial o derecho de los negocios, o derecho de la empresa, derecho comercial y derecho corporativo. Estas últimas ramas del derecho no son tradicionales sino que son de reciente creación.
Lo que pretendemos con el presente trabajo es dar a conocer las características principales del derecho empresarial, dejando constancia que es sinónimo de derecho de los negocios y que derecho de la empresa.
Además debemos dejar constancia que el derecho corporativo forma parte del derecho empresarial y que el derecho comercial forma parte de ambos en consecuencia no se puede discutir su importancia, pero en todo caso el derecho empresarial tiene mayor importancia que las otras dos ramas del derecho.
La empresa es necesario tener en cuenta al momento de estudiar estas ramas del derecho, sin embargo, es claro que desde cierta perspectiva es necesario precisar que el derecho empresarial no es una rama del derecho, sino un área del derecho que abarca a varias ramas del derecho.
En el presente trabajo desarrollaremos la empresa, definiendo para tal efecto la misma.
Luego definiremos el derecho empresarial, brindando sólo una definición del mismo.
Posteriormente definiremos el derecho corporativo, precisando que esta disciplina jurídica aparece después que el derecho empresarial.
En el subtítulo quinto se desarrolla las diferencias del derecho empresarial con el derecho corporativo.
Luego en el subtítulo sexto se desarrolla las diferencias del derecho empresarial con el derecho comercial.
Posteriormente en el subtítulo séptimo precisaremos las ramas del derecho empresarial.
En el subtítulo octavo haremos referencia a la enseñanza del derecho citando la teoría pluridimensional del derecho.
Luego en el subtítulo noveno se desarrolla la enseñanza del derecho empresarial.
Posteriormente en el subtítulo décimo se precisa que el derecho empresarial si existe, rebatiendo para efecto algunas posiciones doctrinarias en contra de esta rama del derecho.
En el subtítulo undécimo desarrollamos que el derecho empresarial no se relaciona con ninguna rama del derecho.
Luego en el subtítulo duodécimo se desarrolla el tema titulado las características del derecho empresarial.
Es decir, el presente trabajo da a conocer las principales características del derecho empresarial y lo distingue del derecho comercial y del derecho corporativo, haciéndose notar también que el derecho empresarial es lo mismo que el derecho de los negocios y que el derecho de la empresa.
Motivo por el cual este trabajo será de mucha utilidad para los lectores que pueden ser juristas o estudiantes de derecho.
2. DEFINICIÓN DE EMPRESA
Antes de desarrollar el derecho de la empresa conviene para nuestros propósitos definir la empresa, brindando con ello solidez en nuestra explicación, institución que por cierto es poco tratada por parte de los tratadistas.
Es decir, la empresa es poco estudiada y poco se ha escrito sobre ella por parte de los tratadistas, motivo por el cual conviene dedicarnos a desarrollar la misma.
En el tema materia de estudio es importante tener en cuenta a la empresa, la cual es estudiada por el derecho empresarial, derecho de los negocios o derecho de la empresa y por el derecho corporativo.
La empresa es la unión de trabajo, administración y capital dedicados a satisfacer una necesidad en el mercado.
Esta no es la única definición de empresa, sino que existen muchas otras las cuales pueden servir para estudiar la empresa a cabalidad, en tal sentido recomendamos un estudio mas profundo de este tema que importa al derecho empresarial.
Las diferentes definiciones de empresa se clasifican en definiciones jurídicas, económicas, contables y de administración. Por lo cual antes de tomar en cuenta una definición resulta importante determinar el tipo de definición a fin de tener un enfoque mas completo de la empresa que es un agente económico en el mercado. El mercado es donde se unen la oferta y la demanda.
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Como primera parte del presente trabajo realizaremos la introducción del mismo para tener una idea previa del tema materiade estudio en el cual es de vital importancia la empresa y además en el mismo desarrollaremos las características del derecho empresarial, derecho de los negocios o derecho de la empresa. Las cuales no han sido desarrolladas por parte de los tratadistas que son los creadores de la doctrina.
Es decir, el derecho de la empresa es lo mismo que el derecho de los negocios y que el derecho empresarial. Lo cual no ha sido tratado por parte de los tratadistas. Tema de vital importancia para podertener en cuenta la terminología correcta a utilizarse. Y no ser inducidos a error por comentarios poco técnicos a los lectores del presente que pueden ser juristas y estudiantes del derecho.
Y son distintas al derecho comercial y al derecho corporativo, lo cual desarrollaremos en el presente trabajo. Sin embargo, muchos abogados confunden estas ramas del derecho, por lo cual dicho tema o tópico no puede pasar inadvertido.
Conviene que todo trabajo tenga introducción a fin de tener una idea previa del trabajo de investigación, motivo por el cual en el presente incluimos introducción.
El derecho se divide en ramas del derecho (entre las cuales podemos citar el derecho público, privado y social, y dentro de éstas se ubican otras ramas del derecho como el derecho civil, comercial, procesal, constitucional, laboral, tributario, entre otras), dentro de las cuales algunas han aparecido primero como el derecho civil y otras posteriormente como el derecho empresarial o derecho de los negocios, o derecho de la empresa, derecho comercial y derecho corporativo. Estas últimas ramas del derecho no son tradicionales sino que son de reciente creación.
Lo que pretendemos con el presente trabajo es dar a conocer las características principales del derecho empresarial, dejando constancia que es sinónimo de derecho de los negocios y que derecho de la empresa.
Además debemos dejar constancia que el derecho corporativo forma parte del derecho empresarial y que el derecho comercial forma parte de ambos en consecuencia no se puede discutir su importancia, pero en todo caso el derecho empresarial tiene mayor importancia que las otras dos ramas del derecho.
La empresa es necesario tener en cuenta al momento de estudiar estas ramas del derecho, sin embargo, es claro que desde cierta perspectiva es necesario precisar que el derecho empresarial no es una rama del derecho, sino un área del derecho que abarca a varias ramas del derecho.
En el presente trabajo desarrollaremos la empresa, definiendo para tal efecto la misma.
Luego definiremos el derecho empresarial, brindando sólo una definición del mismo.
Posteriormente definiremos el derecho corporativo, precisando que esta disciplina jurídica aparece después que el derecho empresarial.
En el subtítulo quinto se desarrolla las diferencias del derecho empresarial con el derecho corporativo.
Luego en el subtítulo sexto se desarrolla las diferencias del derecho empresarial con el derecho comercial.
Posteriormente en el subtítulo séptimo precisaremos las ramas del derecho empresarial.
En el subtítulo octavo haremos referencia a la enseñanza del derecho citando la teoría pluridimensional del derecho.
Luego en el subtítulo noveno se desarrolla la enseñanza del derecho empresarial.
Posteriormente en el subtítulo décimo se precisa que el derecho empresarial si existe, rebatiendo para efecto algunas posiciones doctrinarias en contra de esta rama del derecho.
En el subtítulo undécimo desarrollamos que el derecho empresarial no se relaciona con ninguna rama del derecho.
Luego en el subtítulo duodécimo se desarrolla el tema titulado las características del derecho empresarial.
Es decir, el presente trabajo da a conocer las principales características del derecho empresarial y lo distingue del derecho comercial y del derecho corporativo, haciéndose notar también que el derecho empresarial es lo mismo que el derecho de los negocios y que el derecho de la empresa.
Motivo por el cual este trabajo será de mucha utilidad para los lectores que pueden ser juristas o estudiantes de derecho.
2. DEFINICIÓN DE EMPRESA
Antes de desarrollar el derecho de la empresa conviene para nuestros propósitos definir la empresa, brindando con ello solidez en nuestra explicación, institución que por cierto es poco tratada por parte de los tratadistas.
Es decir, la empresa es poco estudiada y poco se ha escrito sobre ella por parte de los tratadistas, motivo por el cual conviene dedicarnos a desarrollar la misma.
En el tema materia de estudio es importante tener en cuenta a la empresa, la cual es estudiada por el derecho empresarial, derecho de los negocios o derecho de la empresa y por el derecho corporativo.
La empresa es la unión de trabajo, administración y capital dedicados a satisfacer una necesidad en el mercado.
Esta no es la única definición de empresa, sino que existen muchas otras las cuales pueden servir para estudiar la empresa a cabalidad, en tal sentido recomendamos un estudio mas profundo de este tema que importa al derecho empresarial.
Las diferentes definiciones de empresa se clasifican en definiciones jurídicas, económicas, contables y de administración. Por lo cual antes de tomar en cuenta una definición resulta importante determinar el tipo de definición a fin de tener un enfoque mas completo de la empresa que es un agente económico en el mercado. El mercado es donde se unen la oferta y la demanda.
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CODIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962 fueron organizadas las Comisiones
Codificadoras para la elaboración de proyectos de nuevos cuerpos legales, con el propósito de renovar la
vieja estructura jurídica del país.
Que, por Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron promulgados los Códigos de Familia,
de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, puestos en vigencia en virtud del Decreto Supremo Nº 19772
de 1º de marzo de 1973.
Que no obstante su promulgación, el Código de Comercio por Resolución Suprema Nº 167823 de 7 de
mayo de 1973 y Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de julio 1973, se dispuso que con carácter previ o y antes
de su vigencia sea coordinado y revisado con el fin de evitar contradicciones e interpretación que
desnaturalicen el espíritu del mismo, trabajo que fue encomendado a una Comisión designada para tal
efecto;
Que, la referida. Comisión ha entregado el Proyecto de Código de Comercio luego de efectuar un detenido y
prolijo estudio, reformulado el primitivo proyecto y compatibilizándose con los nuevos Códigos Civil y
Procedimiento Civil aprobados y promulgados por Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y
puesto en vigencia a partir del 2 de abril de 1976.
Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiración de dotar al país de un nuevo
cuerpo legal que a más de permitir la promoción y desarrollo de la actividad comercial en general en
armonía con las modernas corrientes que informan la materia, coadyuvará en forma positiva a los planes y
programas del Gobierno Nacional para impulsar decididamente el fortalecimiento económico del país y las
perspectivas que tiene el proceso de integración.
Que se hace necesario su aprobación y promulgación para regular las relaciones jurídicas derivadas de la
actividad comercial, completando así la obra codificadora iniciada en 1972;
POR TANTO;
SE RESUELVE:
Art. 1º.- Apruébase y promúlgase como Ley de la República el Código de Comercio en su Título Preliminar y
sus Cuatro Libros con 1.693 artículos y cinco disposiciones transitorias, en sustitución del texto promulgado
mediante Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972.
Art. 2º El Código de Comercio entrará en vigencia en todo el territorio de la República a partir del 6 de
agosto del presente año. (Vigente desde el lo. de enero de 1978).
Art. 3º Encomiéndase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusión de los siguientes proyectos: Ley de
Bancos y otras entidades financieras; Ley de Entidades Aseguradoras; Ley Orgánica de la Comisión
Nacional de Valores y el Reglamento de la Oferta Pública. Al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el
estudio y elaboración de los Proy ectos de Reglamento del Registro de Comercio y de la Dirección de
Sociedades por Acciones estableciendo su organización interna, funcionamiento, atribuciones y
responsabilidades. Estos Proyectos serán presentados con la debida anticipación a la vigencia del Código
de Comercio.
Art. 4º.- Abrógase el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyes complementarias y
modificatorias, derogándose todas las disposiciones contrarias al presente Código.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas e Industria,
Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y siete años.
(Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante,
Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo
Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo,
Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
CODIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379
DE 25 DE FEBRERO DE 1977
Título Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la
actividad comercial.
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su
defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 2o- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia
de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial (Ley de
Organización Judicial: Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993)
Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes
especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Código de Procedimiento Civil:
D. L. Nº12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar
cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida
mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.
Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:
1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52 Código de Comercio).
2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con
domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las
disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19,
433, 416, 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de comercio, entre otros:
1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después
de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;
2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y
el alquiler o subalquiler de los mismos;
3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de
acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;
4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en
préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a
interés;
5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro,
otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;
6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o
agencias de firmas nacionales o extranjeras;
7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;
8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda
publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el
cambio de monedas;
9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y
personas.
10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias
primas, adquiridas o de propia producción;
11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o
medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;
12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros;
13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés,
espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;
14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías,
multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;
15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las
funerarias;
16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas
a montajes, instalaciones y otros;
17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y
explotación de recursos naturales renovables y no renovables:
18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;
19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;
20) Las actividades bancarias;
21) Los demás actos y contratos regulados por este Código. (Código de Comercio: vigente desde el 1º
de enero de 1978)
Art. 7o. (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION). Asimismo, quedan sujetos a este Código los actos
realizados por los comerciantes en conexión con sus actividades comerciales y los ejecutados por cualquier
persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:
1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros
similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y
negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial.
2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o artística y
su enajenación por su autor;
3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin
condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos;
4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando éste realice esa
actividad como un medio de subsistencia;
5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o
el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y
6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas
habitualmente a ese giro.
Art. 9o. (ACTOS MERCANTILES MIXTOS). Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también
por las disposiciones de este Código. (Arts. 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 10.- (EMPRESAS ESTATALES). Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no son
empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en cuanto a esos
actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia. (Arts. 1o, 430, 440, 448 a 490,
1692 a 1693, 1213 Código de Comercio).
Art. 11.- (BIENES MERCANTILES). Son bienes mercantiles:
1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;
2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a
empresas mercantiles;
3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;
4) Los títulos-valores;
5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso
y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y
6) Los demás bienes regulados en este Código.
CODIGO DE COMERCIO
Libro Primero
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden
ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592 Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de
Familia).
Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o habilitados que
tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código
Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como
mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de
terceros de buena fe.
Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes
legales, con anuencia del juez competente.
Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria
potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o
legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su
mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232
Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de
1990).
Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela
o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con
intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se
liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial
del causante, que será respetada.
Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la
curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al
administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269,
270, 271 Código de Familia).
Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el
artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga, a la responsabilidad de tales
actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de
Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia).
Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos
tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las
actividades mercantiles del otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio).
Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos
para ejercer el comercio:
1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las
sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a
actividades que tengan vinculación con sus funciones.
Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio
cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109 Código de Comercio).
2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. (Arts. 4º, 23, 34 Código de
Comercio).
Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los delitos contra la
propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia
desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá,
como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena. (Art. 35,
324, 1427 a 1692 C. de Comercio).
Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante se pierde por
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal).
Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio del comercio sin
la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante.
Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios
ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su
cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art. 283 C. de Familia).
Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas comprendidas en el artículo
19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los
efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334,
140 Código de Comercio)
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:
1) Matricularse en el Registro de Comercio;
2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley
exige esa formalidad;
3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones
contraidas, en los plazos señalados por Ley;
4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a 65, 419 C.
Comercio).
5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;
6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo
que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).
7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y
8) Las demás señaladas por Ley.
CAPITULO III
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la
dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se
regulará por el reglamento respectivo.
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los
comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley
establece esta formalidad.
Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las
personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de
cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de
Comercio:
1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad
conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean
comerciantes;
2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para
ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).
3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del
comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la
declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que
inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;
4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como
la disolución, transformación o fusión de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración
general o especial de bienes o negocios del comerciante;
6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen
o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;
7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a
registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)
8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones:
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de
sociedades;
10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como
su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).
11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al
Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su
calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a
sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (Art.
45 Código de Comercio).
Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el
giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y
documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su
inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por
cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco
días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley Nº 1455 de 18 de
febrero de 1993: de Organización Judicial).
Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben
exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio.
Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro
de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones
legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a
registro.
Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto,
como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de
1958).
CAPITULO IV
CONTABILIDAD
Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar
una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base
uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno
de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros,
documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio).
Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario,
Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad,
obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de
prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio).
Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo
volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos
exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior,
registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al
crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.
Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada
por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre
responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin
perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.
Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que
obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de
su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación
del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el
Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y
cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o
electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas
correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el
conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado,
requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de
existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del
respectivo órgano administrativo de control.
Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuados obligatoriamente en idioma
castellano, expresando sus valores en moneda nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá
usarse un idioma distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts. 404, 795 C.
Comercio.)
Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:
1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;
2) Dejar espacios en blanco;
3) Hacer interlineaciones o superposiciones;
4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;
5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros.
Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta, explicando con
claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C. Comercio).
Art. 43.- (SANCIONES). La infracción de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de la. acción penal
correspondientes hará que los libros que contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor
probatorio en favor del comerciante que los lleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).
Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario se registrarán día por día y en
orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese
claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones
y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De
este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes
deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos
por cuentas individualizadas.
Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es válida, sin embargo, la anotación
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle
aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.
En este caso se consideran parte integrante del Diario.
Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se abrirá con el inventario y
balances iniciales y, según el ejercicio anual o semestral, contendrá el inventario final y el balance general,
incluyendo la cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la clase de
actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y
veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio.
(Arts. 369, 62 Código de Comercio).
El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o
pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para
distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de
carácter extraordinario.
Art. 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de lo establecido por las leyes
especiales, las Partidas del balance se valorarán, cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que
garanticen los intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y
prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración, habrá de mantenerse y no podrá ser
alterado sin causa justificada. Deberá indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada,
el método de determinación del costo u otro valor aplicado.
Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS). Sin perjuicio de lo
establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades financieras o de crédito, así como las entidades
de seguros, se sujetarán a las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos concomitantes,
establezca el respectivo órgano administrativo de fiscalización.
Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o sus representantes legales
autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional
interviniente. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las
normas legales aplicables.
Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES). Los comerciantes deben presentar el
balance y demás estados financieros a las autoridades señaladas por ley y a los organismos de dirección y
control internos si los hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su propia
responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados. (Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio).
Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para
presentar su informe a la junta.
Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigir correspondencia en relación con
sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y
duración de la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades
comerciales, con anotación de la fecha de recepción, contestación o nota de no haberse dado respuesta.
(Art. 815 C. de Comercio).
Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de
contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento. (Art. 65 Código de Comercio).
Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán es tar numeradas y conservarse
archivadas para su posterior encuadernación.
Art. 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros y papeles a que se refiere
el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de
aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales
establezcan otro período para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos,
previo el cumplimiento de las normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Código de Comercio).
Art. 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES
O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. las actividades comerciales no exime al comerciante del
deber referido en el articulo anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus herederos. En
caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido
precedentemente. (Arts. 52, 397 C. Comercio.)
Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y
dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:
1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;
2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;
3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores;
4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo.
La verificac ión comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su
responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre
responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la
reserva profesional.
Art. 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA). En caso de no darse
cumplimiento a la obligación de verificación establecida en los incisos 1) 2) y 3) del artículo anterior, el juez
o la autoridad administrativa competente, a petición de parte interesada, ordenará tal verificación por el
auditor que el propio juez a la autoridad administrativa designe.
En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la caución adecuada para responder del
pago de las costas procesales y gastos de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
Art. 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS). Queda prohibido hacer pesquisas de oficio en los libros y
registros de contabilidad, salvo cuando se realicen por disposición de autoridad judicial. (Art. 13, 14 )
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CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962 fueron organizadas las Comisiones
Codificadoras para la elaboración de proyectos de nuevos cuerpos legales, con el propósito de renovar la
vieja estructura jurídica del país.
Que, por Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron promulgados los Códigos de Familia,
de Comercio, Penal y de Procedimiento Penal, puestos en vigencia en virtud del Decreto Supremo Nº 19772
de 1º de marzo de 1973.
Que no obstante su promulgación, el Código de Comercio por Resolución Suprema Nº 167823 de 7 de
mayo de 1973 y Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de julio 1973, se dispuso que con carácter previ o y antes
de su vigencia sea coordinado y revisado con el fin de evitar contradicciones e interpretación que
desnaturalicen el espíritu del mismo, trabajo que fue encomendado a una Comisión designada para tal
efecto;
Que, la referida. Comisión ha entregado el Proyecto de Código de Comercio luego de efectuar un detenido y
prolijo estudio, reformulado el primitivo proyecto y compatibilizándose con los nuevos Códigos Civil y
Procedimiento Civil aprobados y promulgados por Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y
puesto en vigencia a partir del 2 de abril de 1976.
Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiración de dotar al país de un nuevo
cuerpo legal que a más de permitir la promoción y desarrollo de la actividad comercial en general en
armonía con las modernas corrientes que informan la materia, coadyuvará en forma positiva a los planes y
programas del Gobierno Nacional para impulsar decididamente el fortalecimiento económico del país y las
perspectivas que tiene el proceso de integración.
Que se hace necesario su aprobación y promulgación para regular las relaciones jurídicas derivadas de la
actividad comercial, completando así la obra codificadora iniciada en 1972;
POR TANTO;
SE RESUELVE:
Art. 1º.- Apruébase y promúlgase como Ley de la República el Código de Comercio en su Título Preliminar y
sus Cuatro Libros con 1.693 artículos y cinco disposiciones transitorias, en sustitución del texto promulgado
mediante Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972.
Art. 2º El Código de Comercio entrará en vigencia en todo el territorio de la República a partir del 6 de
agosto del presente año. (Vigente desde el lo. de enero de 1978).
Art. 3º Encomiéndase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusión de los siguientes proyectos: Ley de
Bancos y otras entidades financieras; Ley de Entidades Aseguradoras; Ley Orgánica de la Comisión
Nacional de Valores y el Reglamento de la Oferta Pública. Al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo: el
estudio y elaboración de los Proy ectos de Reglamento del Registro de Comercio y de la Dirección de
Sociedades por Acciones estableciendo su organización interna, funcionamiento, atribuciones y
responsabilidades. Estos Proyectos serán presentados con la debida anticipación a la vigencia del Código
de Comercio.
Art. 4º.- Abrógase el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyes complementarias y
modificatorias, derogándose todas las disposiciones contrarias al presente Código.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, Finanzas e Industria,
Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y siete años.
(Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante,
Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo
Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo,
Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
CODIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379
DE 25 DE FEBRERO DE 1977
Título Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones jurídicas derivadas de la
actividad comercial.
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su
defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L. Nº 12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 2o- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia
de los jueces ordinarios, conforme a las previsiones de la Ley de Organización Judicial (Ley de
Organización Judicial: Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993)
Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trámites de procedimiento no regulados por este Código ni por leyes
especiales, se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Código de Procedimiento Civil:
D. L. Nº12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar
cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida
mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.
Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:
1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52 Código de Comercio).
2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con
domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las
disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19,
433, 416, 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de comercio, entre otros:
1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después
de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;
2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y
el alquiler o subalquiler de los mismos;
3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de
acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;
4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en
préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a
interés;
5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro,
otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;
6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o
agencias de firmas nacionales o extranjeras;
7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;
8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda
publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el
cambio de monedas;
9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y
personas.
10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias
primas, adquiridas o de propia producción;
11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o
medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;
12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros;
13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés,
espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;
14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías,
multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;
15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las
funerarias;
16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas
a montajes, instalaciones y otros;
17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y
explotación de recursos naturales renovables y no renovables:
18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;
19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;
20) Las actividades bancarias;
21) Los demás actos y contratos regulados por este Código. (Código de Comercio: vigente desde el 1º
de enero de 1978)
Art. 7o. (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION). Asimismo, quedan sujetos a este Código los actos
realizados por los comerciantes en conexión con sus actividades comerciales y los ejecutados por cualquier
persona cuando tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:
1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros
similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y
negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial.
2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o artística y
su enajenación por su autor;
3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin
condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos;
4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando éste realice esa
actividad como un medio de subsistencia;
5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o
el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y
6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas
habitualmente a ese giro.
Art. 9o. (ACTOS MERCANTILES MIXTOS). Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también
por las disposiciones de este Código. (Arts. 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 10.- (EMPRESAS ESTATALES). Las empresas estatales, municipales u otras fiscales, no son
empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de comercio con los particulares y, en cuanto a esos
actos, quedan sujetos a este Código y leyes especiales sobre la materia. (Arts. 1o, 430, 440, 448 a 490,
1692 a 1693, 1213 Código de Comercio).
Art. 11.- (BIENES MERCANTILES). Son bienes mercantiles:
1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;
2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a
empresas mercantiles;
3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa;
4) Los títulos-valores;
5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso
y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y
6) Los demás bienes regulados en este Código.
CODIGO DE COMERCIO
Libro Primero
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden
ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592 Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de
Familia).
Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o habilitados que
tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código
Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como
mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de
terceros de buena fe.
Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes
legales, con anuencia del juez competente.
Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria
potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o
legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su
mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232
Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de
1990).
Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela
o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con
intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se
liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial
del causante, que será respetada.
Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la
curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al
administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269,
270, 271 Código de Familia).
Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el
artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga, a la responsabilidad de tales
actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de
Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia).
Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos
tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las
actividades mercantiles del otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio).
Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos
para ejercer el comercio:
1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las
sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a
actividades que tengan vinculación con sus funciones.
Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio
cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109 Código de Comercio).
2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. (Arts. 4º, 23, 34 Código de
Comercio).
Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los delitos contra la
propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia
desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá,
como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena. (Art. 35,
324, 1427 a 1692 C. de Comercio).
Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante se pierde por
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal).
Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio del comercio sin
la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante.
Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios
ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su
cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art. 283 C. de Familia).
Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas comprendidas en el artículo
19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los
efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334,
140 Código de Comercio)
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:
1) Matricularse en el Registro de Comercio;
2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley
exige esa formalidad;
3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones
contraidas, en los plazos señalados por Ley;
4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a 65, 419 C.
Comercio).
5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;
6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo
que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).
7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y
8) Las demás señaladas por Ley.
CAPITULO III
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la
dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se
regulará por el reglamento respectivo.
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los
comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley
establece esta formalidad.
Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las
personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de
cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de
Comercio:
1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad
conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean
comerciantes;
2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para
ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).
3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del
comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la
declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que
inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;
4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como
la disolución, transformación o fusión de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración
general o especial de bienes o negocios del comerciante;
6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen
o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;
7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a
registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)
8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones:
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de
sociedades;
10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como
su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).
11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al
Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su
calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a
sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (Art.
45 Código de Comercio).
Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el
giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y
documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su
inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por
cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco
días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley Nº 1455 de 18 de
febrero de 1993: de Organización Judicial).
Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben
exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio.
Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro
de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones
legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a
registro.
Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto,
como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de
1958).
CAPITULO IV
CONTABILIDAD
Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar
una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base
uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno
de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros,
documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio).
Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario,
Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad,
obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de
prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio).
Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo
volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos
exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior,
registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al
crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.
Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada
por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre
responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin
perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.
Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que
obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de
su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación
del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el
Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y
cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o
electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas
correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el
conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado,
requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de
existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del
respectivo órgano administrativo de control.
Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuados obligatoriamente en idioma
castellano, expresando sus valores en moneda nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá
usarse un idioma distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts. 404, 795 C.
Comercio.)
Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:
1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;
2) Dejar espacios en blanco;
3) Hacer interlineaciones o superposiciones;
4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;
5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros.
Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta, explicando con
claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C. Comercio).
Art. 43.- (SANCIONES). La infracción de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de la. acción penal
correspondientes hará que los libros que contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor
probatorio en favor del comerciante que los lleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).
Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario se registrarán día por día y en
orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese
claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones
y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De
este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes
deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos
por cuentas individualizadas.
Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es válida, sin embargo, la anotación
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle
aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.
En este caso se consideran parte integrante del Diario.
Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se abrirá con el inventario y
balances iniciales y, según el ejercicio anual o semestral, contendrá el inventario final y el balance general,
incluyendo la cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la clase de
actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y
veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio.
(Arts. 369, 62 Código de Comercio).
El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o
pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para
distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de
carácter extraordinario.
Art. 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de lo establecido por las leyes
especiales, las Partidas del balance se valorarán, cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que
garanticen los intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y
prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración, habrá de mantenerse y no podrá ser
alterado sin causa justificada. Deberá indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada,
el método de determinación del costo u otro valor aplicado.
Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS). Sin perjuicio de lo
establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades financieras o de crédito, así como las entidades
de seguros, se sujetarán a las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos concomitantes,
establezca el respectivo órgano administrativo de fiscalización.
Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o sus representantes legales
autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional
interviniente. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las
normas legales aplicables.
Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES). Los comerciantes deben presentar el
balance y demás estados financieros a las autoridades señaladas por ley y a los organismos de dirección y
control internos si los hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su propia
responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados. (Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio).
Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para
presentar su informe a la junta.
Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigir correspondencia en relación con
sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y
duración de la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades
comerciales, con anotación de la fecha de recepción, contestación o nota de no haberse dado respuesta.
(Art. 815 C. de Comercio).
Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de
contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento. (Art. 65 Código de Comercio).
Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán es tar numeradas y conservarse
archivadas para su posterior encuadernación.
Art. 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros y papeles a que se refiere
el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de
aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales
establezcan otro período para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos,
previo el cumplimiento de las normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Código de Comercio).
Art. 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES
O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. las actividades comerciales no exime al comerciante del
deber referido en el articulo anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus herederos. En
caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido
precedentemente. (Arts. 52, 397 C. Comercio.)
Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y
dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:
1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;
2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;
3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores;
4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo.
La verificac ión comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su
responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre
responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la
reserva profesional.
Art. 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA). En caso de no darse
cumplimiento a la obligación de verificación establecida en los incisos 1) 2) y 3) del artículo anterior, el juez
o la autoridad administrativa competente, a petición de parte interesada, ordenará tal verificación por el
auditor que el propio juez a la autoridad administrativa designe.
En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la caución adecuada para responder del
pago de las costas procesales y gastos de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
Art. 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS). Queda prohibido hacer pesquisas de oficio en los libros y
registros de contabilidad, salvo cuando se realicen por disposición de autoridad judicial. (Art. 13, 14 )
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lunes, 12 de abril de 2010
DESCUENTOS LABORALES
EVALUACION JURÍDICO-LABORAL DEL D. S. 28699 Y LA
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 55º DEL D. S. No. 21060
I. EXPOSICION DE MOTIVOS.
La exposición de motivos contiene una suerte de afirmaciones ajenas a la realidad laboral.
Así:
El 21060 de 29 de agosto de 1985 no ha dado lugar a la aparición de contratos civiles,
comerciales, subcontratos, comisiones, sociedades, contratos de servicios, teletrabajos,
trabajo a domicilio y las diversas formas reguladas por la Ley Civil. FALSO.
Los instrumentos legales aludidos han sido utilizados en respuesta a la pretendida
estabilidad laboral de algunos gobiernos de turno y anteriores a 1985:
I.1 Durante el gobierno de facto del General René Barrientos O., ha sido emitido el D. L.
7072 de 23 de febrero de 1965 de consolidación de una tregua social para evitar conflictos
entre los empleadores y trabajadores (Art.1º). De manera literal, el Art. 2º había
previsto:“Art. 2º Siendo una de las causas de inestabilidad social el problema originado
por la desocupación y la falta de nuevas fuentes de trabajo, en defensa de los
trabajadores se PROHIBE el retiro individual o colectivo de obreros y empleados en
general, a partir de la fecha hasta que se constitucionalice el país”. Excepcionalmente, el
Art. 3º había dispuesto: “Art. 3º En los casos en que, por razones excepcionales de
necesidad u otras que adujeren las empresas, se recabará con carácter previo la
autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Finalmente, el Art.
4º de la mencionada disposición sustantiva, había normado: “Art. 4º Quedan exceptuados
de los alcances previstos en el Artículo 2º del presente Decreto, los trabajadores sujetos a
contratos a plazo fijo, los que estuvieren dentro del término de prueba y los que
incurrieren en las causales de los Arts. 16º de la Ley General del Trabajo y 9º de su
Decreto Reglamentario”.
Indudablemente, la prohibición de retiro individual o colectivo de los trabajadores hacía
necesaria la suscripción de relaciones contractuales ajenas o que eviten la relación de
dependencia laboral.
I.2 Durante el gobierno de Alfredo Ovando Candia (transitorio) ha sido emitido el Decreto
Supremo No. 09190 de 23 de abril de 1970 en cuyo Art. 1º se había dispuesto: “Art. 1º Se
prohíbe el retiro individual o colectivo de trabajadores en general a partir de la fecha,
hasta que el Gobierno dicte las medidas necesarias mediante las cuales se establezcan un
régimen permanente que norme las relaciones obrero-patronales”. Para casos
excepcionales, en el Art. 2º se había dispuesto:“Art. 2º En caso de que las empresas
aleguen motivos excepcionales de necesidad y fuera necesario un retiro de determinado
número de trabajadores, deberá obtenerse, con carácter previo la autorización del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. En el Art. 3º se había exceptuado de la
prohibición: “Art. 3º Quedan exceptuados de los alcances del presente Decreto, los
trabajadores que hubiesen incurrido en las causales del Art.15º de la Ley General del
Trabajo y los contratos a plazo fijo”.
2
Incuestionablemente, la estabilidad laboral también hacía necesaria la elaboración de
contratos civiles o similares que eviten una relación laboral dada la prohibición expresa de
retiro de trabajadores amparados por la norma laboral.
I.3 Durante el gobierno (transitorio) de la señora Lidia Gueiler Tejada ha sido emitido el
Decreto Supremo No. 17289 de 18 de marzo de 1980 en cuyo Art. 1º se había
previsto:“Art. 1º Se determina que las siguientes categorías de trabajadores, se
exceptúan del período de prueba prevista en el Art. 13º de la Ley General del Trabajo:
a. Los postulantes que poseen títulos universitarios, certificados de Institutos, centros
de enseñanza o capacitación como a personas aptas para el trabajo que acrediten su
idoneidad profesional.
b. Los que son admitidos al trabajo mediante concurso de méritos o examen de
competencia.
c. Los recontratados.
d. Las relaciones de trabajo por cierto tiempo o realización de obra o servicio
determinado o de corta duración”.
Esta disposición legal, de forma indirecta garantiza la inamovilidad de aquellos
trabajadores incluidos en la excepción al período de prueba, por cuanto, no podrán ser
objeto de retiro, al encontrarse al margen o en la excepción al período de prueba. De allí
que también hacía necesaria la suscripción de contratos civiles o similares con las
personas incluidas en la excepción al período de prueba.
I.4 Durante el gobierno de facto de Luis García Meza ha sido emitido el Decreto-Ley No.
17610 de 17 de septiembre de 1980 en cuyo Art. 1º se había previsto: “Art. 1º Dispónese
la elaboración del Programa Social de Proceso de Reconstrucción nacional, relativo a:
.. –Salario mínimo vital garantizado;-Garantía de la ocupación e incremento de nuevas
fuentes de trabajo; …(sic)…”. De manera complementaria en el Art. 3º se había
dispuesto: “Art.3º Las empresas privadas estarán obligadas al mantenimiento del nivel
de ocupación y remuneraciones, con las necesarias garantías por parte del Estado, para
el desarrollo normal de sus actividades”.
Consecuentemente, las disposiciones legales de gobiernos de derecho y de facto
detalladas han impulsado una tendencia hacía la estabilidad de los trabajadores. Lo que ha
derivado en una práctica insulsa del empleador de retirar a un trabajador y, luego de un
período de tiempo, bien sea por disposición del Ministerio del Trabajo o un fallo
jurisdiccional del juez laboral, reincorporar al trabajador con el pago de derechos
retroactivos a la fecha del retiro indebido.
El escenario descrito, naturalmente, ha dado lugar a la suscripción de contratos de índole
civil y sus variantes en la intención de evitar los efectos laborales puntualizados.
De allí que, contrariamente a la exposición de motivos, el Art. 55º del Decreto Supremo
No. 21060 ha reducido la proliferación de contratos civiles, ante la disyuntiva del
empleador de disponer un retiro (sin necesidad de justificación) y con el pago de los
beneficios sociales. Por lo tanto, la aseveración (en la exposición de motivos) resulta
impropia.
3
I.5 A guisa de fundamento en la parte considerativa, el Decreto Supremo No. 28699, hace
alusión a la política del gobierno de garantizar la continuidad del contrato de trabajo en las
relaciones socio-laborales y el incremento de los niveles productivos de las empresas
públicas y privadas.
La economía globalizada del hemisferio hace imposible (en la realidad) que las empresas
productivas de los países del tercer mundo tengan, al menos, la opción de competir con la
producción de las empresas multinacionales y lograr una rentabilidad aún sea marginal.
La permanencia indefinida del trabajador y el incremento de la producción en las
empresas de los países subdesarrollados no garantiza, en modo alguno, la
comercialización de sus productos en el mercado nacional y menos aún internacional y
tampoco la obtención de réditos que alivianen las cargas sociales en los niveles esperados.
El corolario de la derogatoria del Art. 55º del D. S. No. 21060 tiene como resultado
inmediato ineludible: i) la restricción taxativa de contratación de personal nuevo por las
empresas; ii) la generación de los instrumentos probatorios de las causales de despido
justificado de los trabajadores para sustentación ante la jurisdiccional laboral; iii) la
utilización de la opción descrita en el Art. 10º del D. S. No. 28699 para el caso de
despidos no justificados, de modo que el trabajador acepte el pago de los beneficios
sociales en lugar de la reincorporación. De suerte que la contratación de personal nuevo
represente la excepción y no la generalidad.
II. EN CUANTO AL CONTENIDO DEL DECRETO SUPREMO 28699.
Objeto del Decreto Supremo No. 28699 (Art. 1º).
El Art. 1º, señala como objeto del D. S. No.28699:
- Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo.
- Establecer la concordancia y aplicación del Art.13º de la Ley No. 1182 en relación a
la Ley General del Trabajo.
- Derogar el Art. 55º del D. S. 21060 y Art. 39º del D. S. 22407.
II.1 La facultad de reglamentar las leyes.
La atribución 1ª del Art. 96º de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente de
la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, a través de decretos y órdenes: i)
convenientes; ii) sin definir privativamente derechos; iii) sin alterar los definidos por
Ley; iv) sin contrariar las disposiciones previstas en la Ley; y, v) guardar las
restricciones consagradas en la Constitución.
El Poder Ejecutivo en consideración a la conveniencia del momento histórico ha emitido
el Art. 55º en el D. S. No. 21060 en fecha 29 de agosto de 1985 cuyo texto legal dispone:
“Art.55º Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente
convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del
Trabajo y su Decreto Reglamentario...(sic)…”. Los vocablos que interesan al análisis
hacen referencia a la libertad de rescindir los contratos de trabajo (atribución del
4
empleador). Con el condicionamiento de sujetarse a la Ley General del Trabajo y su
Reglamento.
El Art. 13º de la Ley General del Trabajo dispone: “Art.13º (modificado por la Ley de 8
de diciembre de 1942). El Art. 13º de la Ley dirá: ..Cuando fuere retirado el empleado u
obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del
desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de
sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…(sic)…”. Los vocablos: retiro por
causal ajena a la voluntad del trabajador guardan sinonimia con la libertad de rescindir los
contratos de trabajo, en ambos casos como atribución del empleador. El Art. 55º advierte
con sujeción a la LGT y su Reglamento y el Art. 13º de la LGT, en el caso de retiro por
causal ajena a la voluntad del trabajador el patrono debe pagar: i) desahucio; y, ii) la
indemnización por tiempo de servicios. Ambos denominados “beneficios sociales”.
El Art. 39º del Decreto Supremo No. 22407 de 11 de enero de 1990 ha reproducido el
texto del Art. 55º del 21060: “Art.39º…(sic)…Podrán convenirse o rescindirse libremente
los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones
reglamentarias”. Lo que determina que los efectos jurídico-laborales del Art. 55º del
21060 han quedado actualizados, si se había considerado la eventualidad o transitoriedad
de la previsión legal.
Más aún, el Art. 13º de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990, ha
elevado a rango de Ley la previsión del Art. 55º del 21060, por cuanto, dispone:
“Art.13º…(sic)…Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en
conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias…(sic)…”.
De manera que la interpretación, modificación, adecuación o reglamentación del Art.13º
de la Ley General del Trabajo efectuada por el Art. 55º del 21060 responde a la categoría
de Ley de la República.
Más aún, la Corte Suprema de Justicia ha ratificado la legalidad de la atribución del
empleador de rescindir un contrato laboral y con el pago de los beneficios sociales, como
disponía el Art. 55º del D. S. No. 21060, Art. 39º del D. S. No. 22407 y el Art. 13º de la
Ley No. 1182 mediante reiterados y repetidos fallos supremos que han establecido
Jurisprudencia Uniforme:
• Auto Supremo No. 215 de 20 de septiembre de 1989.
• Auto Supremo No. 93 de 18 de julio de 1990.
• Auto Supremo No. 28 de 20 de febrero de 1990.
• Auto Supremo No. 228 de 13 de noviembre de 1989.
• Auto Supremo No. 228 de 21 de septiembre de 1988.
• Auto Supremo No. 74 de 21 de mayo de 1990.
• Auto Supremo No. 34 de 21 de febrero de 1990
• Auto Supremo No. 75 de 4 de marzo de 1989.
• Auto Supremo No. 229 de 14 de noviembre de 1989.
5
Transcurridos más de 20 años de la vigencia y aplicación del Art. 55º del 21060
convertido en Ley (Art. 13º de la Ley No. 1182), el Poder Ejecutivo de turno ha visto la
conveniencia de derogar los efectos legales del Art.55º y 39º de los DD. SS. Nos. 21060 y
22407 por una norma legal del mismo rango y jerarquía: Decreto Supremo 28699.
Aspecto inobservable. Más aún en consideración a que el contenido normativo de ambas
disposiciones legales ha sido (casi de forma textual) trascrito al Art. 13º de la Ley de
Inversiones No.1182. Un decreto aún sea reglamentario no puede derogar una previsión
normativa contenida en una Ley de la República; consiguientemente, realiza un
interpretación (concordancia indica el Decreto) de la mencionada norma en relación al
Art. 13º de la Ley General del Trabajo absolutamente opuesta a la que hiciera el Art. 55º
del 21060. Esta interpretación opuesta a la del Art.55º del 21060 efectuada por el Decreto
Supremo No. 28699 será examinada en sus alcances constitucionales o no, en el párrafo
siguiente.
II.2 Establecer la concordancia y aplicación del Art.13º de la Ley No. 1182 en relación al
Art. 13º y Art. 17º de la Ley General del Trabajo.
a) Concordancia del Art. 55º del 21060 con el Art. 13º de la Ley General del Trabajo y
el Art. 13º de la Ley No. 1182.
El Art. 13º de la Ley General del Trabajo de forma textual, dispone: “Art.13º (modificado
por la Ley de 8 de diciembre de 1942). El Art. 13º de la Ley dirá: ..Cuando fuere retirado
el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado
independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma
equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”. La
conclusión incuestionable es que: i) el empleador libremente puede retirar al trabajador;
ii) aún sea por causal ajena a su voluntad o sin que exista justificación; iii) sin embargo,
está obligado al pago de beneficios sociales al trabajador.
El Art. 17º también de la Ley General del Trabajo, dispone: “Art. 17º El contrato a plazo
fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas indicada en el Artículo anterior, y
en caso distinto, se estará a lo dispuesto por el Artículo 13º”. Implica también que, el
empleador puede determinar el retiro o la rescisión del contrato de plazo fijo sin que la
conducta del trabajador se adecue a una de las causales del Art. 16º de la LGT (retiro
justificado sin goce de beneficios sociales); de ser así, está obligado al pago de los
beneficios sociales a favor del trabajador, en aplicación del Art. 13º de la misma LGT.
El Art. 55º del 21060 dispone:“Art.55º Las empresas y entidades del sector público y
privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta
sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario...(sic)…” La
conclusión es que: i) el empleador libremente puede rescindir contratos de trabajo o retirar
a un trabajador sin que exista justificación; ii) debe pagar los beneficios sociales previstos
por la norma laboral. Tanto el Art. 39º del D. S. No. 22407 como el Art. 13º de la Ley de
Inversiones No. 1182 mantienen similar contenido normativo que el Art. 55º del 21060.
Complementariamente, los fallos del Tribunal Supremo han consolidado una
Jurisprudencia Uniforme al ratificar que: i) el empleador puede libremente rescindir
6
contratos de trabajo; ii) sin que exista causal de justificación o por causal ajena a la
voluntad del trabajador; iii) con la obligación de pago de sus beneficios sociales.
De manera que no es la Ley General del Trabajo de 1942 ni su Decreto Reglamentario de
1943 que han establecido la prohibición de retirar a los trabajadores sin que exista una
causal justificada. Las normas legales llámense reglamentarias, modificatorias,
ampliatorias o de interpretación y posteriores a la Ley General del Trabajo son las que han
previsto la estabilidad laboral y la prohibición de retirar sin causal justificada, tales como:
D. L. No. 7072 de 23/2/1965; D. S. No. 9190 de 23/4/1970; D. S. No. 17289 de
18/3/1980; y, D. L. No.17610 de 17/9/1980 que han sido derogadas por el Art. 55º del
21060.
Conclusión:
Lo anterior nos lleva a la conclusión clara y prístina que: i) en aplicación del Art. 13º y
Art. 17º de la Ley General del Trabajo el empleador puede retirar a un trabajador sin que
exista causal justificada y con el pago de sus beneficios sociales; y, ii) en aplicación del
Art. 13º de la Ley de Inversiones No. 1182 el empleador puede rescindir contratos de
trabajo (retirar a un trabajador) con el pago de beneficios sociales. Legalidad refrendada
por la Jurisprudencia Uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De manera
que se produce la concordancia o correspondencia del Art. 55º del D. S. 21060 tanto con
el Art. 13º y Art.17º de la L. G. T. y el Art. 13º de la Ley No. 1182.
b) Criterio opuesto o de no concordancia de los Arts. 7º y 8º del D. S. 28699 con el Art.
13º y Art. 17º de la L. G. T. y el Art. 13º de la Ley No. 1182.
El Art. 7º del Decreto Supremo No. 28699 de 1º de mayo de 2006, dispone: “Art.7º
(Concordancia normativa). En concordancia normativa y según lo dispuesto por el
mismo Artículo 13º de la Ley No. 1182 de 17 de septiembre de 1990, que establece que ´
los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a
la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias ´ la convención o
rescisión libre de contratos, será según lo dispuesto por el presente Decreto Supremo
que se constituye en una Disposición Reglamentaria de la Ley General del Trabajo”.
Este artículo no regula absolutamente nada, simplemente hace alusión que la libre
rescisión de contratos se sujeta al D. S. 28699. No precisa de mayor análisis.
El Art. 8º del D. S. 28699, dispone: “Art. 8º (Aplicación del Art. 13º de la Ley No. 1182).
I. La libertad para convenir o rescindir contratos, es el ejercicio personal de tomar la
decisión sobre el contrato, la misma que debe estar totalmente enmarcada a todos los
conceptos y procedimientos definidos en la presente disposición reglamentaria de la Ley
General del Trabajo; por lo que el Artículo 13º de la Ley No. 1182 se debe aplicar en el
concepto y disposiciones de esta norma bajo pena y sanciones que correspondan a través
del Ministerio de Trabajo.
II. Los empleadores y trabajadores podrán acordar libremente las remuneraciones, las
mismas que tienen que estar por encima del salario mínimo nacional determinado por el
Gobierno Nacional.
7
III. Los inversionistas tienen la responsabilidad y obligación de dar estricto
cumplimiento al régimen de seguridad social vigente en el país”.
El párrafo I importa una definición o alcance jurídico laboral inherente a los vocablos:
libertad de rescisión de contratos. El uso de las palabras: “ejercicio personal” denota la
capacidad de ejercicio de los derechos de las personas físicas o naturales y excluye a las
personas jurídicas y colectivas que son el resultado de una ficción de la ley y no pueden
ejercitar un derecho personal. De manera excepcional, una persona natural o física suele
fungir de empleador o patrono (en cuyo caso puede ejercer personalmente dicho
ejercicio); la generalidad comprende a las personas jurídicas o colectivas que no pueden
ejercitar un derecho personal o personalísimo dada su naturaleza jurídica. En cambio los
Arts.13º y 17º de la LGT hacen alusión directa a la decisión del empleador y no del
trabajador. Lo propio el Art. 13º de la Ley No.1182 otorga la opción al empleador como al
trabajador de rescindir el contrato de trabajo. La exclusión del empleador o patrono de la
opción de rescindir un contrato de trabajo importa una alteración de lo definido en la Ley
(Arts.13º y 17º de la LGT y el Art. 13º de la Ley No.1182). El Art. 10º del D. S. 28699
ratifica la interpretación efectuada, por cuanto, la decisión del empleador queda total y
absolutamente supedita a la decisión personal del trabajador de: i) aceptar el pago de
beneficios sociales; o, ii) reclamar su reincorporación. De manera que la decisión del
empleador queda supedita a la voluntad subjetiva del trabajador y no a la legalidad
laboral. En palabras sencillas la decisión de retiro de un trabajador efectuada por un
empleador carece en absoluto de eficacia legal en tanto no acepte el trabajador. Lejos de
concordar con el Art. 13º y Art.17º de la Ley General del Trabajo así como el Art. 13º de
la Ley No.1182, importa un criterio interpretativo absolutamente opuesto a las leyes
laborales. La segunda frase del párrafo I no amerita análisis debido a que vuelve a
supeditar la libertad de rescindir contratos de trabajo al concepto y procedimiento
contenido en el D. S. 28699.
El párrafo II del Art. 8º constituye una reproducción de la garantía constitucional prevista
en el Art. 157 de la Carta Magna y la precisión contenida en la Ley General del Trabajo
(Art.52º), su Decreto Reglamentario (Art. 47º) y una suerte de normas legales posteriores
inherentes a que ninguna persona puede percibir un salario inferior al mínimo nacional.
No inquiere otro comentario.
El párrafo III del Art. 8º también constituye una repetición innecesaria del Art.24º de la
Carta Fundamental del Estado que consagra el sometimiento de las empresas y súbditos
extranjeros a las leyes bolivianas: Código de Seguridad Social y su Reglamento y normas
conexas y la Ley de Pensiones No. 1732, su Reglamento y normas legales conexas y que
conciernen al cumplimiento obligatorio inherente al seguro social. No requiere mayor
análisis.
Conclusión:
Si la validez legal o la eficacia jurídica laboral del despido de un trabajador se sujeta a la
voluntad subjetiva del trabajador (que pueda estar impregnada de variados
condicionamientos) y no a la legalidad prevista por la ley laboral (Arts.13º y 17º de la L.
G. T. y Art. 13º de la Ley No. 1182), indudablemente, no existe concordancia y deviene
8
en un criterio opuesto a las leyes laborales el contenido normativo de los Arts. 7º y 8º en
relación al Art. 10º del D. S. 28699.
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DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 55º DEL D. S. No. 21060
I. EXPOSICION DE MOTIVOS.
La exposición de motivos contiene una suerte de afirmaciones ajenas a la realidad laboral.
Así:
El 21060 de 29 de agosto de 1985 no ha dado lugar a la aparición de contratos civiles,
comerciales, subcontratos, comisiones, sociedades, contratos de servicios, teletrabajos,
trabajo a domicilio y las diversas formas reguladas por la Ley Civil. FALSO.
Los instrumentos legales aludidos han sido utilizados en respuesta a la pretendida
estabilidad laboral de algunos gobiernos de turno y anteriores a 1985:
I.1 Durante el gobierno de facto del General René Barrientos O., ha sido emitido el D. L.
7072 de 23 de febrero de 1965 de consolidación de una tregua social para evitar conflictos
entre los empleadores y trabajadores (Art.1º). De manera literal, el Art. 2º había
previsto:“Art. 2º Siendo una de las causas de inestabilidad social el problema originado
por la desocupación y la falta de nuevas fuentes de trabajo, en defensa de los
trabajadores se PROHIBE el retiro individual o colectivo de obreros y empleados en
general, a partir de la fecha hasta que se constitucionalice el país”. Excepcionalmente, el
Art. 3º había dispuesto: “Art. 3º En los casos en que, por razones excepcionales de
necesidad u otras que adujeren las empresas, se recabará con carácter previo la
autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Finalmente, el Art.
4º de la mencionada disposición sustantiva, había normado: “Art. 4º Quedan exceptuados
de los alcances previstos en el Artículo 2º del presente Decreto, los trabajadores sujetos a
contratos a plazo fijo, los que estuvieren dentro del término de prueba y los que
incurrieren en las causales de los Arts. 16º de la Ley General del Trabajo y 9º de su
Decreto Reglamentario”.
Indudablemente, la prohibición de retiro individual o colectivo de los trabajadores hacía
necesaria la suscripción de relaciones contractuales ajenas o que eviten la relación de
dependencia laboral.
I.2 Durante el gobierno de Alfredo Ovando Candia (transitorio) ha sido emitido el Decreto
Supremo No. 09190 de 23 de abril de 1970 en cuyo Art. 1º se había dispuesto: “Art. 1º Se
prohíbe el retiro individual o colectivo de trabajadores en general a partir de la fecha,
hasta que el Gobierno dicte las medidas necesarias mediante las cuales se establezcan un
régimen permanente que norme las relaciones obrero-patronales”. Para casos
excepcionales, en el Art. 2º se había dispuesto:“Art. 2º En caso de que las empresas
aleguen motivos excepcionales de necesidad y fuera necesario un retiro de determinado
número de trabajadores, deberá obtenerse, con carácter previo la autorización del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. En el Art. 3º se había exceptuado de la
prohibición: “Art. 3º Quedan exceptuados de los alcances del presente Decreto, los
trabajadores que hubiesen incurrido en las causales del Art.15º de la Ley General del
Trabajo y los contratos a plazo fijo”.
2
Incuestionablemente, la estabilidad laboral también hacía necesaria la elaboración de
contratos civiles o similares que eviten una relación laboral dada la prohibición expresa de
retiro de trabajadores amparados por la norma laboral.
I.3 Durante el gobierno (transitorio) de la señora Lidia Gueiler Tejada ha sido emitido el
Decreto Supremo No. 17289 de 18 de marzo de 1980 en cuyo Art. 1º se había
previsto:“Art. 1º Se determina que las siguientes categorías de trabajadores, se
exceptúan del período de prueba prevista en el Art. 13º de la Ley General del Trabajo:
a. Los postulantes que poseen títulos universitarios, certificados de Institutos, centros
de enseñanza o capacitación como a personas aptas para el trabajo que acrediten su
idoneidad profesional.
b. Los que son admitidos al trabajo mediante concurso de méritos o examen de
competencia.
c. Los recontratados.
d. Las relaciones de trabajo por cierto tiempo o realización de obra o servicio
determinado o de corta duración”.
Esta disposición legal, de forma indirecta garantiza la inamovilidad de aquellos
trabajadores incluidos en la excepción al período de prueba, por cuanto, no podrán ser
objeto de retiro, al encontrarse al margen o en la excepción al período de prueba. De allí
que también hacía necesaria la suscripción de contratos civiles o similares con las
personas incluidas en la excepción al período de prueba.
I.4 Durante el gobierno de facto de Luis García Meza ha sido emitido el Decreto-Ley No.
17610 de 17 de septiembre de 1980 en cuyo Art. 1º se había previsto: “Art. 1º Dispónese
la elaboración del Programa Social de Proceso de Reconstrucción nacional, relativo a:
.. –Salario mínimo vital garantizado;-Garantía de la ocupación e incremento de nuevas
fuentes de trabajo; …(sic)…”. De manera complementaria en el Art. 3º se había
dispuesto: “Art.3º Las empresas privadas estarán obligadas al mantenimiento del nivel
de ocupación y remuneraciones, con las necesarias garantías por parte del Estado, para
el desarrollo normal de sus actividades”.
Consecuentemente, las disposiciones legales de gobiernos de derecho y de facto
detalladas han impulsado una tendencia hacía la estabilidad de los trabajadores. Lo que ha
derivado en una práctica insulsa del empleador de retirar a un trabajador y, luego de un
período de tiempo, bien sea por disposición del Ministerio del Trabajo o un fallo
jurisdiccional del juez laboral, reincorporar al trabajador con el pago de derechos
retroactivos a la fecha del retiro indebido.
El escenario descrito, naturalmente, ha dado lugar a la suscripción de contratos de índole
civil y sus variantes en la intención de evitar los efectos laborales puntualizados.
De allí que, contrariamente a la exposición de motivos, el Art. 55º del Decreto Supremo
No. 21060 ha reducido la proliferación de contratos civiles, ante la disyuntiva del
empleador de disponer un retiro (sin necesidad de justificación) y con el pago de los
beneficios sociales. Por lo tanto, la aseveración (en la exposición de motivos) resulta
impropia.
3
I.5 A guisa de fundamento en la parte considerativa, el Decreto Supremo No. 28699, hace
alusión a la política del gobierno de garantizar la continuidad del contrato de trabajo en las
relaciones socio-laborales y el incremento de los niveles productivos de las empresas
públicas y privadas.
La economía globalizada del hemisferio hace imposible (en la realidad) que las empresas
productivas de los países del tercer mundo tengan, al menos, la opción de competir con la
producción de las empresas multinacionales y lograr una rentabilidad aún sea marginal.
La permanencia indefinida del trabajador y el incremento de la producción en las
empresas de los países subdesarrollados no garantiza, en modo alguno, la
comercialización de sus productos en el mercado nacional y menos aún internacional y
tampoco la obtención de réditos que alivianen las cargas sociales en los niveles esperados.
El corolario de la derogatoria del Art. 55º del D. S. No. 21060 tiene como resultado
inmediato ineludible: i) la restricción taxativa de contratación de personal nuevo por las
empresas; ii) la generación de los instrumentos probatorios de las causales de despido
justificado de los trabajadores para sustentación ante la jurisdiccional laboral; iii) la
utilización de la opción descrita en el Art. 10º del D. S. No. 28699 para el caso de
despidos no justificados, de modo que el trabajador acepte el pago de los beneficios
sociales en lugar de la reincorporación. De suerte que la contratación de personal nuevo
represente la excepción y no la generalidad.
II. EN CUANTO AL CONTENIDO DEL DECRETO SUPREMO 28699.
Objeto del Decreto Supremo No. 28699 (Art. 1º).
El Art. 1º, señala como objeto del D. S. No.28699:
- Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo.
- Establecer la concordancia y aplicación del Art.13º de la Ley No. 1182 en relación a
la Ley General del Trabajo.
- Derogar el Art. 55º del D. S. 21060 y Art. 39º del D. S. 22407.
II.1 La facultad de reglamentar las leyes.
La atribución 1ª del Art. 96º de la Constitución Política del Estado faculta al Presidente de
la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, a través de decretos y órdenes: i)
convenientes; ii) sin definir privativamente derechos; iii) sin alterar los definidos por
Ley; iv) sin contrariar las disposiciones previstas en la Ley; y, v) guardar las
restricciones consagradas en la Constitución.
El Poder Ejecutivo en consideración a la conveniencia del momento histórico ha emitido
el Art. 55º en el D. S. No. 21060 en fecha 29 de agosto de 1985 cuyo texto legal dispone:
“Art.55º Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente
convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del
Trabajo y su Decreto Reglamentario...(sic)…”. Los vocablos que interesan al análisis
hacen referencia a la libertad de rescindir los contratos de trabajo (atribución del
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empleador). Con el condicionamiento de sujetarse a la Ley General del Trabajo y su
Reglamento.
El Art. 13º de la Ley General del Trabajo dispone: “Art.13º (modificado por la Ley de 8
de diciembre de 1942). El Art. 13º de la Ley dirá: ..Cuando fuere retirado el empleado u
obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del
desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de
sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…(sic)…”. Los vocablos: retiro por
causal ajena a la voluntad del trabajador guardan sinonimia con la libertad de rescindir los
contratos de trabajo, en ambos casos como atribución del empleador. El Art. 55º advierte
con sujeción a la LGT y su Reglamento y el Art. 13º de la LGT, en el caso de retiro por
causal ajena a la voluntad del trabajador el patrono debe pagar: i) desahucio; y, ii) la
indemnización por tiempo de servicios. Ambos denominados “beneficios sociales”.
El Art. 39º del Decreto Supremo No. 22407 de 11 de enero de 1990 ha reproducido el
texto del Art. 55º del 21060: “Art.39º…(sic)…Podrán convenirse o rescindirse libremente
los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones
reglamentarias”. Lo que determina que los efectos jurídico-laborales del Art. 55º del
21060 han quedado actualizados, si se había considerado la eventualidad o transitoriedad
de la previsión legal.
Más aún, el Art. 13º de la Ley de Inversiones No. 1182 de 17 de septiembre de 1990, ha
elevado a rango de Ley la previsión del Art. 55º del 21060, por cuanto, dispone:
“Art.13º…(sic)…Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en
conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias…(sic)…”.
De manera que la interpretación, modificación, adecuación o reglamentación del Art.13º
de la Ley General del Trabajo efectuada por el Art. 55º del 21060 responde a la categoría
de Ley de la República.
Más aún, la Corte Suprema de Justicia ha ratificado la legalidad de la atribución del
empleador de rescindir un contrato laboral y con el pago de los beneficios sociales, como
disponía el Art. 55º del D. S. No. 21060, Art. 39º del D. S. No. 22407 y el Art. 13º de la
Ley No. 1182 mediante reiterados y repetidos fallos supremos que han establecido
Jurisprudencia Uniforme:
• Auto Supremo No. 215 de 20 de septiembre de 1989.
• Auto Supremo No. 93 de 18 de julio de 1990.
• Auto Supremo No. 28 de 20 de febrero de 1990.
• Auto Supremo No. 228 de 13 de noviembre de 1989.
• Auto Supremo No. 228 de 21 de septiembre de 1988.
• Auto Supremo No. 74 de 21 de mayo de 1990.
• Auto Supremo No. 34 de 21 de febrero de 1990
• Auto Supremo No. 75 de 4 de marzo de 1989.
• Auto Supremo No. 229 de 14 de noviembre de 1989.
5
Transcurridos más de 20 años de la vigencia y aplicación del Art. 55º del 21060
convertido en Ley (Art. 13º de la Ley No. 1182), el Poder Ejecutivo de turno ha visto la
conveniencia de derogar los efectos legales del Art.55º y 39º de los DD. SS. Nos. 21060 y
22407 por una norma legal del mismo rango y jerarquía: Decreto Supremo 28699.
Aspecto inobservable. Más aún en consideración a que el contenido normativo de ambas
disposiciones legales ha sido (casi de forma textual) trascrito al Art. 13º de la Ley de
Inversiones No.1182. Un decreto aún sea reglamentario no puede derogar una previsión
normativa contenida en una Ley de la República; consiguientemente, realiza un
interpretación (concordancia indica el Decreto) de la mencionada norma en relación al
Art. 13º de la Ley General del Trabajo absolutamente opuesta a la que hiciera el Art. 55º
del 21060. Esta interpretación opuesta a la del Art.55º del 21060 efectuada por el Decreto
Supremo No. 28699 será examinada en sus alcances constitucionales o no, en el párrafo
siguiente.
II.2 Establecer la concordancia y aplicación del Art.13º de la Ley No. 1182 en relación al
Art. 13º y Art. 17º de la Ley General del Trabajo.
a) Concordancia del Art. 55º del 21060 con el Art. 13º de la Ley General del Trabajo y
el Art. 13º de la Ley No. 1182.
El Art. 13º de la Ley General del Trabajo de forma textual, dispone: “Art.13º (modificado
por la Ley de 8 de diciembre de 1942). El Art. 13º de la Ley dirá: ..Cuando fuere retirado
el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado
independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma
equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”. La
conclusión incuestionable es que: i) el empleador libremente puede retirar al trabajador;
ii) aún sea por causal ajena a su voluntad o sin que exista justificación; iii) sin embargo,
está obligado al pago de beneficios sociales al trabajador.
El Art. 17º también de la Ley General del Trabajo, dispone: “Art. 17º El contrato a plazo
fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causas indicada en el Artículo anterior, y
en caso distinto, se estará a lo dispuesto por el Artículo 13º”. Implica también que, el
empleador puede determinar el retiro o la rescisión del contrato de plazo fijo sin que la
conducta del trabajador se adecue a una de las causales del Art. 16º de la LGT (retiro
justificado sin goce de beneficios sociales); de ser así, está obligado al pago de los
beneficios sociales a favor del trabajador, en aplicación del Art. 13º de la misma LGT.
El Art. 55º del 21060 dispone:“Art.55º Las empresas y entidades del sector público y
privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta
sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario...(sic)…” La
conclusión es que: i) el empleador libremente puede rescindir contratos de trabajo o retirar
a un trabajador sin que exista justificación; ii) debe pagar los beneficios sociales previstos
por la norma laboral. Tanto el Art. 39º del D. S. No. 22407 como el Art. 13º de la Ley de
Inversiones No. 1182 mantienen similar contenido normativo que el Art. 55º del 21060.
Complementariamente, los fallos del Tribunal Supremo han consolidado una
Jurisprudencia Uniforme al ratificar que: i) el empleador puede libremente rescindir
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contratos de trabajo; ii) sin que exista causal de justificación o por causal ajena a la
voluntad del trabajador; iii) con la obligación de pago de sus beneficios sociales.
De manera que no es la Ley General del Trabajo de 1942 ni su Decreto Reglamentario de
1943 que han establecido la prohibición de retirar a los trabajadores sin que exista una
causal justificada. Las normas legales llámense reglamentarias, modificatorias,
ampliatorias o de interpretación y posteriores a la Ley General del Trabajo son las que han
previsto la estabilidad laboral y la prohibición de retirar sin causal justificada, tales como:
D. L. No. 7072 de 23/2/1965; D. S. No. 9190 de 23/4/1970; D. S. No. 17289 de
18/3/1980; y, D. L. No.17610 de 17/9/1980 que han sido derogadas por el Art. 55º del
21060.
Conclusión:
Lo anterior nos lleva a la conclusión clara y prístina que: i) en aplicación del Art. 13º y
Art. 17º de la Ley General del Trabajo el empleador puede retirar a un trabajador sin que
exista causal justificada y con el pago de sus beneficios sociales; y, ii) en aplicación del
Art. 13º de la Ley de Inversiones No. 1182 el empleador puede rescindir contratos de
trabajo (retirar a un trabajador) con el pago de beneficios sociales. Legalidad refrendada
por la Jurisprudencia Uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De manera
que se produce la concordancia o correspondencia del Art. 55º del D. S. 21060 tanto con
el Art. 13º y Art.17º de la L. G. T. y el Art. 13º de la Ley No. 1182.
b) Criterio opuesto o de no concordancia de los Arts. 7º y 8º del D. S. 28699 con el Art.
13º y Art. 17º de la L. G. T. y el Art. 13º de la Ley No. 1182.
El Art. 7º del Decreto Supremo No. 28699 de 1º de mayo de 2006, dispone: “Art.7º
(Concordancia normativa). En concordancia normativa y según lo dispuesto por el
mismo Artículo 13º de la Ley No. 1182 de 17 de septiembre de 1990, que establece que ´
los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a
la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias ´ la convención o
rescisión libre de contratos, será según lo dispuesto por el presente Decreto Supremo
que se constituye en una Disposición Reglamentaria de la Ley General del Trabajo”.
Este artículo no regula absolutamente nada, simplemente hace alusión que la libre
rescisión de contratos se sujeta al D. S. 28699. No precisa de mayor análisis.
El Art. 8º del D. S. 28699, dispone: “Art. 8º (Aplicación del Art. 13º de la Ley No. 1182).
I. La libertad para convenir o rescindir contratos, es el ejercicio personal de tomar la
decisión sobre el contrato, la misma que debe estar totalmente enmarcada a todos los
conceptos y procedimientos definidos en la presente disposición reglamentaria de la Ley
General del Trabajo; por lo que el Artículo 13º de la Ley No. 1182 se debe aplicar en el
concepto y disposiciones de esta norma bajo pena y sanciones que correspondan a través
del Ministerio de Trabajo.
II. Los empleadores y trabajadores podrán acordar libremente las remuneraciones, las
mismas que tienen que estar por encima del salario mínimo nacional determinado por el
Gobierno Nacional.
7
III. Los inversionistas tienen la responsabilidad y obligación de dar estricto
cumplimiento al régimen de seguridad social vigente en el país”.
El párrafo I importa una definición o alcance jurídico laboral inherente a los vocablos:
libertad de rescisión de contratos. El uso de las palabras: “ejercicio personal” denota la
capacidad de ejercicio de los derechos de las personas físicas o naturales y excluye a las
personas jurídicas y colectivas que son el resultado de una ficción de la ley y no pueden
ejercitar un derecho personal. De manera excepcional, una persona natural o física suele
fungir de empleador o patrono (en cuyo caso puede ejercer personalmente dicho
ejercicio); la generalidad comprende a las personas jurídicas o colectivas que no pueden
ejercitar un derecho personal o personalísimo dada su naturaleza jurídica. En cambio los
Arts.13º y 17º de la LGT hacen alusión directa a la decisión del empleador y no del
trabajador. Lo propio el Art. 13º de la Ley No.1182 otorga la opción al empleador como al
trabajador de rescindir el contrato de trabajo. La exclusión del empleador o patrono de la
opción de rescindir un contrato de trabajo importa una alteración de lo definido en la Ley
(Arts.13º y 17º de la LGT y el Art. 13º de la Ley No.1182). El Art. 10º del D. S. 28699
ratifica la interpretación efectuada, por cuanto, la decisión del empleador queda total y
absolutamente supedita a la decisión personal del trabajador de: i) aceptar el pago de
beneficios sociales; o, ii) reclamar su reincorporación. De manera que la decisión del
empleador queda supedita a la voluntad subjetiva del trabajador y no a la legalidad
laboral. En palabras sencillas la decisión de retiro de un trabajador efectuada por un
empleador carece en absoluto de eficacia legal en tanto no acepte el trabajador. Lejos de
concordar con el Art. 13º y Art.17º de la Ley General del Trabajo así como el Art. 13º de
la Ley No.1182, importa un criterio interpretativo absolutamente opuesto a las leyes
laborales. La segunda frase del párrafo I no amerita análisis debido a que vuelve a
supeditar la libertad de rescindir contratos de trabajo al concepto y procedimiento
contenido en el D. S. 28699.
El párrafo II del Art. 8º constituye una reproducción de la garantía constitucional prevista
en el Art. 157 de la Carta Magna y la precisión contenida en la Ley General del Trabajo
(Art.52º), su Decreto Reglamentario (Art. 47º) y una suerte de normas legales posteriores
inherentes a que ninguna persona puede percibir un salario inferior al mínimo nacional.
No inquiere otro comentario.
El párrafo III del Art. 8º también constituye una repetición innecesaria del Art.24º de la
Carta Fundamental del Estado que consagra el sometimiento de las empresas y súbditos
extranjeros a las leyes bolivianas: Código de Seguridad Social y su Reglamento y normas
conexas y la Ley de Pensiones No. 1732, su Reglamento y normas legales conexas y que
conciernen al cumplimiento obligatorio inherente al seguro social. No requiere mayor
análisis.
Conclusión:
Si la validez legal o la eficacia jurídica laboral del despido de un trabajador se sujeta a la
voluntad subjetiva del trabajador (que pueda estar impregnada de variados
condicionamientos) y no a la legalidad prevista por la ley laboral (Arts.13º y 17º de la L.
G. T. y Art. 13º de la Ley No. 1182), indudablemente, no existe concordancia y deviene
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en un criterio opuesto a las leyes laborales el contenido normativo de los Arts. 7º y 8º en
relación al Art. 10º del D. S. 28699.
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SUELDOS Y SALARIOS
Sueldos y Salarios
El salario constituye el centro de las relaciones de intercambio entre las personas y las empresas. Todas las personas dentro de las empresas ofrecen su tiempo y su esfuerzo, y a cambio reciben dinero, lo cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y responsabilidades recíprocas entre el empleado y el empleador. Los factores internos y externos que condicionan los salarios determinando su valor son:
Tipo de cargos de la empresa
Política salarial de la empresa
Capacidad financiera y desempeño general de la empresa
Situación del mercado de trabajo
Situación económica del país
Negociaciones colectivas
Legislación laboral
La legislación laboral guatemalteca establece y permite las siguientes deducciones:
Cuota de IGSS Laboral, IRTRA e INTECAP
Retenciones del Impuesto sobre la Renta
Desc. Bco. de los trabajadores
Con base a acuerdos establecidos con los trabajadores, se realizan deducciones de la naturaleza siguiente:
Descuentos de BANCASOL por préstamos otorgados a los trabajadores.
Descuentos por seguros con agencias privadas y/o planes de Jubilación o similares.
Descuento por préstamos otorgados directamente por la empresa.
Embargos de tipo judicial, según lo establecido por Juez competente.
EJEMPLO INTEGRACION DE PLANILLA DE SALARIOS
NOMBRE DE LA EMPRESA No. Reporte__________
Dirección Postal y Electrónica
Tels. Fax. Período _____________
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El salario constituye el centro de las relaciones de intercambio entre las personas y las empresas. Todas las personas dentro de las empresas ofrecen su tiempo y su esfuerzo, y a cambio reciben dinero, lo cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y responsabilidades recíprocas entre el empleado y el empleador. Los factores internos y externos que condicionan los salarios determinando su valor son:
Tipo de cargos de la empresa
Política salarial de la empresa
Capacidad financiera y desempeño general de la empresa
Situación del mercado de trabajo
Situación económica del país
Negociaciones colectivas
Legislación laboral
La legislación laboral guatemalteca establece y permite las siguientes deducciones:
Cuota de IGSS Laboral, IRTRA e INTECAP
Retenciones del Impuesto sobre la Renta
Desc. Bco. de los trabajadores
Con base a acuerdos establecidos con los trabajadores, se realizan deducciones de la naturaleza siguiente:
Descuentos de BANCASOL por préstamos otorgados a los trabajadores.
Descuentos por seguros con agencias privadas y/o planes de Jubilación o similares.
Descuento por préstamos otorgados directamente por la empresa.
Embargos de tipo judicial, según lo establecido por Juez competente.
EJEMPLO INTEGRACION DE PLANILLA DE SALARIOS
NOMBRE DE LA EMPRESA No. Reporte__________
Dirección Postal y Electrónica
Tels. Fax. Período _____________
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NORMA CONTABLE N° 1
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
PRINCIPIOS Y NORMAS TECNICO-CONTABLES GENERALMENTE ACEPTADOS PARA LA PREPARACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.-
1.- La expresión "principios y normas" posee en contabilidad un significado específico y convencional cuya extensión conceptual se refiere concretamente a aquel conjunto de conceptos básicos y reglas presupuesto, que condicionan la validez técnica del proceso contable y su expresión final traducida en el estado financiero.
2.- De este conjunto de conceptos básicos y reglas presupuestos, cabe distinguir los siguientes, en orden a su graduación de lo general a lo particular:
a) El principio fundamental o postulado básico, que orienta decisivamente toda la acción de los contadores y subordina todo el resto de los principios generales y normas particulares que se enuncien.
b) Los principios generales, constituidos por conceptos básicos que hacen a la estructura general del estado financiero.
c) Las normas particulares constituidas por reglas que hacen o se refieren a cada uno de los aspectos particulares que conforman dichos estados.
Es conveniente destacar que estas normas particulares constituyen sólo una guía de acción. En la práctica se presentan casos en que situaciones similares son tratadas contablemente en forma diferente en distintas haciendas, obedeciendo estas diferencias, en muchos casos, a prácticas normales de la actividad.
CAPITULO I
PRINCIPIOS CONTABLES
1.- PRINCIPIO FUNDAMENTAL O POSTULADO BASICO.-
La equidad es el principio fundamental que debe orientar la acción de los contadores en todo momento y se enuncia así:
La equidad entre intereses opuestos debe ser una preocupación constante en contabilidad puesto que los que se sirven de o utilizan los datos contables pueden encontrarse ante el hecho de que sus intereses particulares se hallen en conflicto. De esto se desprende que los estados financieros deben prepararse de tal modo que reflejen con equidad, los distintos interese en juego en una hacienda o empresa dada.
2.- PRINCIPIOS GENERALES.-
Se detallan a continuación aquellos principios generales propuestos que hacen a la estructura general de los estados financieros.
a) Ente.-
Los estados financieros se refieren siempre a un ente donde el elemento subjetivo o propietario es considerado como tercero. El concepto de "ente" es distinto del de "persona" ya que una misma persona puede producir estados financieros de varios "entes" de su propiedad.
b) Bienes Económicos.-
Los estados financieros se refieren siempre a bienes económicos, es decir bienes materiales e inmateriales que poseen valor económico y, por ende, susceptible de ser evaluado en términos monetarios.
c) Moneda de Cuenta.-
Los estados financieros reflejan el patrimonio mediante un recurso que se emplea para reducir todos sus componentes heterogéneos a una expresión que permita agruparlos y compararlos fácilmente. Este recurso consiste en elegir una moneda de cuenta y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un "precio" a cada unidad.
Generalmente se utiliza como moneda de cuenta el dinero que tiene curso legal en el país dentro del cual funciona el "ente" y en este caso el "precio" esta dado en unidades de dinero de curso legal.
En aquellos casos donde la moneda utilizada no constituye un patrón estable de valor, en razón de las fluctuaciones que experimente, no se altera la validez del principio que se sustenta, por cuanto es factible la corrección mediante la aplicación de mecanismos apropiados de ajuste.
d) Empresa en Marcha.-
Salvo indicación en contrario, se entiende que los estados financieros pertenecen a una "empresa en marcha" considerándose que el concepto que informa la mencionada expresión, se refiere a todo organismo económico cuya existencia temporal tiene plena vigencia y proyección futura.
e) Valuación al Costo.-
El valor del costo - adquisición o producción constituye el criterio principal y básico de valuación que condiciona a la formulación de los estados financieros llamados "de situación" en correspondencia también con el concepto de "empresa en marcha", razón por la cual esta norma adquiere el carácter de principio.
Esta afirmación no significa desconocer la existencia y procedencia de otras reglas y criterios aplicables en determinadas circunstancias, sino que , por el contrario, significa afirmar que en caso de no existir una circunstancia especial que justifique la aplicación de otro criterio, debe prevalecer el de costo como concepto básico de valuación. Por otra parte, las fluctuaciones del valor de la moneda de cuenta, con su secuela de correctivos que inciden o modifican las cifras monetarias de los costos de determinados bienes, no constituyen meros ajustes a la expresión de los respectivos costos.
f) Ejercicio.-
En las empresas en marcha es necesario medir los resultados de la gestión de tiempo en tiempo, ya sea para satisfacer razones de administración, legales, fiscales o para cumplir con compromisos financieros, etc.
Es una condición que los ejercicios sean de igual duración para que los resultados de dos o más ejercicios sean comparables entre si.
g) Devengado.-
Las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer el resultado económico son las que competen a un ejercicio sin entrar a considerar si se ha cobrado o pagado.
h) Objetividad.-
Los cambios en los activos, pasivos y en la expresión contable del patrimonio neto, deben reconocerse formalmente en los registros contables, tan pronto como sea posible medirlos objetivamente y expresar esa medida en moneda de cuenta.
i) Realización.-
Los resultados económicos sólo deben computarse cuando sean realizados, o sea cuando la operación que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales aplicables y se hayan ponderado fundamentalmente todos los riesgos inherentes a tal operación.
Debe establecerse con carácter general que el concepto "realizado" participa del concepto de devengado.
j) Prudencia.-
Significa que cuando se deba elegir entre dos valores para un elemento del activo, normalmente se debe optar por el más bajo, o bien que una operación se contabilice de tal modo que la alícuota del propietario sea menor. Este principio general se puede expresar también diciendo: "contabilizar todas las pérdidas cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se hayan realizado".
La exageración en la aplicación de este principio no es conveniente si resulta en detrimento de la presentación razonable de la situación financiera y el resultados de las operaciones.
k) Uniformidad.-
Los principios generales, cuando fueren aplicables, y las normas particulares utilizadas para preparar los estados financieros de un determinado ente deben ser aplicados uniformemente de un ejercicio a otro. Debe señalarse por medio de una nota aclaratoria, el efecto en los estados financieros de cualquier cambio de importancia en la aplicación de los principios generales y de las normas particulares.
Sin embargo el principio de la uniformidad no debe conducir a mantener inalterables aquellos principios generales cuando fueren aplicables, o normas particulares que las circunstancias aconsejan sean modificadas.
L) Materialidad.- (significación o importancia relativa)
Al ponderar la correcta aplicación de los principios generales y normas particulares debe necesariamente actuarse consentido práctico.
Frecuentemente se presentan situaciones que no encuadran dentro de aquellos y que, sin embargo, no presentan problemas porque el efecto que producen no distorsiona el cuadro general.
Desde luego, no existe un línea demarcatoria que fije los límites de lo que es y no es significativo y debe aplicarse el mejor criterio para resolver lo que corresponda en cada caso, de acuerdo con las circunstancias teniendo en cuenta factores tales como el efecto relativo en los activos o pasivos, en el patrimonio o en el resultados de las operaciones.
m) Exposición.-
Los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adiciona que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALMENTE ACEPTADOS
La acción de los organismos profesionales y oficiales, de la doctrina y en ciertos casos de la jurisprudencia, ha contribuido a la formación de reglas que los contadores aceptan y utilizan en la contabilización de operaciones, que afectan al patrimonio de los "entes".
A continuación se enumeran las normas particulares consideradas como generalmente aceptadas, dejándose constancia que ello no impide la incorporación futura de nuevas normas a medida que se aceptación se generalice.
La exposición de las mencionadas normas se realiza sin sujeción a fórmula de balance alguna, atendiendo solamente a un principio básico de clasificación financiera y funcional.
Debe aclararse, además que este conjunto de normas se refiere tanto al aspecto intrínseco como extrínseco del estado financiero, esto es, a criterios de valuación particulares, como a la composición formal del mismo, es decir, a la conformación y discriminación básica que tal estado debe destacar a los fines de posibilitar su interpretación técnica.
I.- ACTIVOS AFECTADOS A OPERACIONES DEL OBJETO ORDINARIO
DEL NEGOCIO.-
1.- Dinero efectivo y otros bienes asimilables:
Al contabilizar estos bienes, se considerarán solamente aquellos en poder efectivo de la empresa a la fecha del balance no deberán ser excluidos aquellos que aunque a disposición de pago no han salido del poder de la empresa a dicha fecha, Cuando la disponibilidad de estos bienes se hallase restringida deberán figurar bajo rubro aclaratorio.
2.- Derechos crediticios contra terceros.-
Estas cuentas representan importes a cobrar a favor de la empresa como consecuencia de operaciones que hacer a su objetivo ordinario. Salvo situaciones de carácter especial, no deberán compensarse saldos deudores con saldos acreedores.
Cuando la disponibilidad de estos bienes se hallase restringida deberán figurar bajo rubro aclaratorio.
Deberán discriminarse claramente los saldos cuya exigibilidad no exceda de un año de plazo a partir de la fecha del balance general, de aquellos de exigibilidad mayor de un año.
2.a) previsiones para quebrantos de deudores.-
Los importes a cobrar de deudores que no sean considerados realizables deberán constituir una cifra de previsión para quebrantos.
2.b) previsiones para descuentos y bonificaciones.-
Cuando es norma de la empresa conceder descuentos y/o bonificaciones corresponde determinar su importe de acuerdo a la experiencia.
3.- Bienes de intercambio ordinario o habitual:
Se establece que estos bienes deben valuarse a la fecha del balance a su valor del costo. Si el valor de la plaza es inferior en dicha fecha, deben reducirse a ese valor, salvo las variaciones de precio accidentales y de poco monto.
Determinación del costo.-
El método empleado para determinar el valor de costo debería aplicarse uniformemente del periodo a período, sin referencia a los resultados del ejercicio, y debe conformarse razonablemente con prácticas establecidas dentro del mismo tipo de comercio o industria. Donde en un ejercicio se aparte del método adoptado anteriormente, debe dejarse debidamente aclarado el cambio practicado en el balance general con una indicación del importe por el cual este cambio de método afecta los resultados del ejercicio.
Debe crearse una previsión en épocas de balance general por la pérdida que pudiera ocurrir en la venta de mercaderías cuando se ha comprometido la operación sin tener en existencia la mercadería ni haberse contratado su compra y ha habido alzas en precios de plaza y por analogía si se han comprometido compras de mercaderías sin haberse contratado su venta cuando los precios de plaza están en baja debiendo cargarse estas previsiones a las pérdidas del ejercicio, donde figurarán bajo leyenda específica.
Cuando existan artículos averiados, fuera de moda, o hubiera existencia de mercaderías en exceso de la capacidad de absorción de la plaza a la fecha del balance general deben valuarse a su probable valor neto de realización previniéndose la pérdida por merma, deterioro o difícil venta.
Donde las características del negocio o las condiciones reinantes o previsibles de la plaza lo justifiquen, deben crearse previsiones adecuadas para contrarrestar posibles futuras pérdidas de realización a raíz de bajas de precio en plaza que afectarían tanto la mercadería elaborada como la materia prima.
Por regla general, la registración de las mercaderías en los libro de contabilidad, en lo que se refiere al movimiento durante el ejercicio deber ser al valor del costo establecido de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) En explotaciones comerciales.-
El valor por el que los productos adquiridos ingresan a las existencias es el precio según factura deducidos los descuentos comerciales más los gastos necesarios (incluso seguros y derechos aduaneros) hasta poner la mercadería en los depósitos del comprador. Se recomienda no deducir del costo de los descuentos de caja que se considerarán como beneficios financieros.
Las salidas de productos de los distintos rubros de existencias podrán computarse por cualquier método aceptable tal como "primero entrado, primero salido", "un último entrado primero salido" "identificación específica", "costo promedio ponderado", "costo de existencia base ", etc.
b) En explotaciones Industriales.-
Comprende la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fábrica, reunidos según las características de la industria y modalidades de trabajo, por órdenes de producción, procesos productivos o algunas de sus variantes, con el fin de obtener el costo unitario del producto elaborado.
En el costo de la materia prima debe computarse el valor de factura neta de descuentos comerciales, más los gastos necesarios (incluso seguros y derechos aduaneros) hasta poner la mercadería en los depósitos del comprador, Se recomienda no deducir del costo los descuentos de caja, que e considerarán como beneficios financieros.
Las amortizaciones del activo fijo utilizado en la producción, se incluirán entre los gastos indirectos de fábrica.
Debe tenerse en cuenta que los gastos anormales provocados por causas extraordinarias, en desperdicios anormales de materias primas, no-utilización casual de la mano de obra, reparaciones extraordinarias, no-utilización de la fábrica a la capacidad prevista, etc. no deben computarse en el costo de los productos en elaboración sino que deben incluirse directamente entre las pérdidas del ejercicio.
No deberán incluirse en gastos indirectos de fábrica los gastos administrativos o generales que no estén relacionados directamente con el proceso productivo no los gastos de almacenamiento de los productos terminados.
Se recomienda no computar en los costos el interés del capital propio o ajeno, e incluir este ultimo en los gastos financieros.
En el caso de gastos indirectos de fábrica que se relacionen con futuras producciones es aconsejable diferir su absorción.
Los costos de producción pueden establecerse ya sea basados en cifras reales o predeterminadas.
Los ingresos de los productos a los distintos rubros de existencia se realizan al costo. Las salidas de productos de los distintos rubros de existencia ya sean para ser ingresados al siguiente proceso en el orden de producción o para ser eliminados de las existencias como costo de las ventas podrá ser computadas por cualquier método aceptable tal como "primero en entrado primero salido" "ultimo entrado primero salido " "identificación específica" "costo promedio ponderado" " costo de existencias base", etc.
4. - Bienes para uso de la explotación o ente.-
Este rubro incluye el conjunto de bines tangibles aplicados exclusivamente a la explotación de la empresa, de permanencia relativamente constante o inmovilizada. Integran tal rubro bienes como los siguientes:
a) Bienes no sujetos a depreciación ni agotamiento, como ser terrenos para la explotación industrial o comercial.
b) Bienes sujetos a depreciación como ser edificios, maquinarias, equipos herramientas y muebles, etc.
c) Bienes sujetos a agotamiento, como ser minas, yacimientos petrolíferos, Canteras y bosques.
Los elementos indicados en los incisos b) y c) están expuestos, por su naturaleza, a la pérdida de su valor por las causas mencionadas.
Los bienes indicados en el inciso b) no se consumen ni se transforman, se usan y su incidencia en el resultado de la empresa e produce a través de la depreciación quebranto que está relacionado con el desgaste o desuso.
Dichas pérdidas de valor deberán reflejarse siempre en la contabilidad de las empresas en formas de depreciaciones acumuladas para que puedan revelarse los valores de origen y las disminuciones que las afectan.
Las pérdidas de valor en los bienes sujetos a agotamiento deben reflejarse, igualmente, en la contabilidad de las empresas, en forma de amortizaciones acumuladas.
La contabilización de los inmuebles, plantel y equipo (activo fijo) deberá efectuarse sobre la base de costo. En el caso de que no se hallare contabilizado a su costo, sino de acuerdo con una tasación de reevaluación, deberá indicarse esta circunstancia en el balance en forma clara y precisa con mención de la fecha y base de la tasación o reevaluación.
Todos los repuestos para los bienes de uso de la explotación o ente se clasificarán en este rubro.
No es recomendable activar intereses sobre capital propio invertido en obras durante los periodos de construcción.
En cuanto a la capitalización de intereses abonados a terceros, se permitirá con estas condiciones:
a) Afectación comprobada del dinero proveniente del préstamo a la adquisición de un bien.
b) Limitación de los intereses capitalizables a aquellos que corresponden al período entre el día de la obtención del préstamo y aquel en que el bien adquirido empieza a ser utilizado económicamente por el propietario.
c) Cuando a la fecha del balance aún no se haya elevado a escritura pública la transferencia del dominio de algún inmueble, el mismo será objeto de una nota aclaratoria o figurará en una cuenta específica.
Terrenos.-
Deberá distinguirse contablemente la existencia de los terrenos ocupados por la empresa para su negocio, de los terrenos que se poseen con el propósito de venta.
Estos deberán incluirse como inversiones.
Además del precio de compra en el costo de los terrenos es admisible la inclusión de los desembolsos que se refieren a rellenamiento y desagüe de los terrenos, comisiones a intermediarios, gastos de escrituración, honorarios, y cualquier otro desembolso relacionado con la adquisición de los terrenos y sus mejoras.
Edificio.-
Los edificios que se adquieran terminados figurarán por su precio de costo más los gastos inherentes a la compra. Comisiones, escrituración, honorarios, etc.
En el caso de construcciones de edificios deberán tenerse presente situaciones como las siguientes:
a) En caso de demoliciones previas se cargará al terreno el importe total de compra, incrementado por el costo de la demolición, previa deducción de los materiales recuperados.
b) Deberán capitalizarse, durante la construcción todos los gastos inherentes a la obra incluso seguros, impuestos, indemnizaciones por accidentes, primas pagadas a inquilinos legales por desalojos.
Maquinaria, equipos e instalaciones.-
El costo de maquinarias y equipos que se imputa al activo, debe incluir, además del costo de adquisición, el costo de instalación, es decir, mana de obra, etc. Cuando interviniere en tales trabajos personales de la empresa deberán capitalizarse todos los gastos inherentes a la obra, incluso seguros, impuestos, indemnizaciones por accidentes, etc.
Camiones, vehículos, etc.-
El costo de camiones y vehículos deberá incluir el costo inicial de todos los accesorios y las mejoras posteriores.
La depreciación o amortización de estos bienes, según sea el método que se adopte, deberá efectuarse de acuerdo con criterios mantenidos uniformemente de un ejercicio a otro.
Las alícuotas de depreciación se aplicarán sobre el costo de origen y se entiende que se emplean para el supuesto de que haya hecho uso normal del equipo, maquinaria, vehículos, etc. Si el uso hubiera siso variado sensiblemente, deberá tenerse en cuenta dicha circunstancia para modificar como corresponda la respectiva alícuota.
5.- Activos Intangibles.-
Los activos intangibles comprenden derechos y otros bienes inmateriales tales como los que tienen un plazo de existencia limitada por ley o por contrato y aquellos que no tienen una duración de existencia conocida al momento de su adquisición. Deben figurar por su precio de costo.
La valuación de los distintos activos que integran el rubro intangible se realizará de la siguiente manera:
Marcas.-
Integran su costo: gastos legales y de inscripción, dibujos, diseños a su precio de adquisición.
No se debe integrar el costo con partidas provenientes de gastos de propaganda o promoción. Las marcas no deben ser aumentadas en su valor por encima del costo aún cuando constituyan la creación de un valor de llave o plusvalía. Se asimila a la marca la enseña, emblema o nombre comercial, cuando reviste las mismas características de aquella. Se la consideran un intangible sujeto a amortizaciones.
Fórmulas.-
Su costo lo forma: gastos de desarrollo, investigación o valor de adquisición. Se la considera un intangible sujeto a amortizaciones.
Llave.-
Deberá figurar en el balance a su costo en el caso de haber sido abonada en el momento de compras de la empresa o en el uso de transformaciones, fusiones o reorganizaciones.
Patentes.-
Se registrarán a su costo, cuando ha sido obtenida por la empresa y se capitalizan los gastos de experimentación, investigación y desarrollo hasta su posesión definitiva, deberá amortizarse el costo en ejercicios futuros y si la patente no se logra o resulta carente del valor industrial o comercial deberá amortizarse totalmente el costo en el ejercicio en que pierda su valor o se conozca el hecho.
Cuando se adquiere una patente de vida limitada, la amortización deberá cubrir los años que corran desde la fecha de su adquisición hasta su total extinción. Si el artículo patentado puede ser reemplazado por alguna otra invención, debe tenerse en cuenta como un factor probable para hacer que la vida de la patente sea más corta que su vida legal.
La amortización de las patentes deberá contemplarse considerando los siguientes factores. Transcurso del tiempo, reemplazo y obsolescencia.
Transcurrido el plazo legal sin explotación alguna, o en los casos que existe por imperio una causa de caducidad o nulidad, deberá amortizarse la suma capitalizada por desaparecer toda posibilidad de uso o aprovechamiento del privilegio anteriormente obtenido.
Propiedad literaria y reproducción.- (Derechos de Autor)
El costo está formado por el valor de adquisición, gastos legales y de inscripción. La adquisición de derechos deberá registrarse como un intangible hasta su aplicación definitiva al costo de la obra. Si se trata de una sola edición y los derechos se han adquirido específicamente para ella quedará absorbido el importe del intangible con el costo de dicha edición. Si se han adquirido los derechos para varias ediciones, podrá absorberse el gasto entre las ediciones proyectadas.
Concesiones y Franquicias.-
Integran su costo los gastos legales y otros que hubiera en la obtención de las mismas. La amortización debe operarse dentro de su vida legal.
Las otorgadas a perpetuidad no necesitan ser amortizadas, las revocables en cualquier momento por simple disposición de la autoridad que las confirió, conviene amortizarlas rápidamente.
En lo que a costo respecta se observa:
La suma que se paga como contribución única a la institución, entidad o autoridad pública que otorga el privilegio, constituye un desembolso capitalizable, el que deberá ser amortizado durante la vida legal o contractual del mismo. Si la condición del otorgamiento del permiso consiste en contribuciones parciales sobre la base del producto de la explotación a intervalos periódicos, tales pagos deberán absorberse de inmediato.
Son un gasto de explotación.
Cuando la obligación del concesionario consiste en construir pavimentos, edificios, puentes, obras públicas, etc., se capitalizan estos gastos y se amortizan durante el término legal.
En el caso de que correspondan amortizaciones, estás deberán figurar por separado.
Cuando se encuentren afectados a un régimen establecido por ley o por contrato que impone una duración definida, deberán amortizarse en un plazo que no exceda a su vida legal.
6. - Gastos adelantados y cargos diferidos.-
Los gastos adelantados y cargos diferidos representan costos que han de incidir en ejercicios futuros. La distribución de estos costos a ejercicios futuros en sumas iguales es, quizás, en la práctica, el método más común, aunque también suelen utilizarse procedimientos basados, por ejemplo en la cantidad de unidades producidas o vendidas en un tiempo dado.
Cuando no pueden ser relacionados con períodos de tiempo determinado o con unidades producidas o vendidas, es común no diferirlos o sea, tomarlos como un cargo en el ejercicio en que ocurran, aunque la práctica contable admite, también su diferimiento en cuotas de igual monto siempre que se efectúe en el menor tiempo que razonablemente sea posible dadas las circunstancias.
La incidencia de los gastos adelantados y cargos diferidos en el siguiente o futuros ejercicios deberá ser discriminada claramente indicándose si han de vencer dentro de un año o a más de un año de plazo de la fecha del balance general.
II.- ACTIVOS AFECTADOS A OPERACIONES AL MARGEN DEL OBJETO ORDINARIO DEL NEGOCIO
Este rubro comprende la colocación del capital en todo tipo de bien, al margen del negocio habitual de la empresa, ya sea con carácter estable o transitorio.
Enunciativamente, puede destacarse que incluye valores mobiliarios públicos y privados, créditos contra terceros, inmuebles, otras inmovilizaciones, etc.
Específicamente, la valuación de algunos de los principales activos incluidos bajo este rubro se realizará de la siguiente manera:
a) Valores mobiliarios con cotización.-
En general y salvo situaciones específicas de notorio conocimiento se establece que estos valores deben valuarse a la fecha del balance al valor que resulte más bajo entre precio de costo o valor de plaza.
b) Valores mobiliarios sin cotización.-
Estos valores figurarán por su costo, el que deberá ser disminuido cuando la baja producida sea de importancia, tenga carácter establece y haya sido fehacientemente determinada, si no fuera posible utilizar el costo como fuente de valuación, éste se determinará sobre la base de un estudio de los balances de las sociedades a que correspondan esos valores. En este sentido se tendrá presente lo que realmente representan esos valores desde el punto de vista económico.
c) Cuotas de Capital.-
El valor de estas participaciones será el correspondiente al aporte realmente entregado y no sufrirá otras variaciones que las que resulten de movimientos de capital realizados por la otra entidad.
En el caso de existir pérdidas definitivas deberá efectuarse la previsión correspondiente con cargo a los resultados del ejercicio donde figurará bajo leyenda específica.
d) Seguros de Vida.-
Se considera una inversión fija el valor de rescate de los seguros de vida de los dueños, gerentes, técnicos especializados, socios u otras personas, constituidos a favor de la empresa.
En cuanto a la valuación de los restantes bienes que deben agruparse bajo este rubro, corresponde remitirse a los capítulos que incluyan bienes de naturaleza análoga.
En general, los bienes comprendidos en este rubro, deberán computarse a su costo.
Deberán discriminarse claramente las inversiones de carácter corriente y/ o transitorio, de aquellas que han sido efectuadas con carácter estable, clasificándolas en realizables a menos o a más de un año de plazo a partir de la fecha del balance general, respectivamente.3
III.- DERECHOS DE TERCEROS Y PROPIOS SOBRE EL ACTIVO.-
1. - Derechos crediticios de terceros.-
Este rubro incluye todas aquellas cuentas que representan obligaciones ciertas de la empresa hacia terceros. Salvo situaciones de carácter especial no deberán compensarse saldos deudores con saldos acreedores. Deberán compensarse saldos deudores con saldos acreedores. Deberán discriminarse claramente los saldos cuya exigibilidad no exceda de un año de plazo a partir de la fecha del balance general, de aquellos de exigibilidad mayor a un año.
2. - Derechos de terceros en expectativa o indeterminados
Este rubro incluye las estimaciones que se efectúen a la fecha del balance general, con cargo a la cuenta de resultados, por pasivos cuyo monto es incierto. Así por ejemplo incluirá las previsiones por juicios pendientes, para indemnizaciones pagaderas al personal o a sus familiares en caso de despido o muerte, por accidente del trabajo, etc.
3. - Ingresos o utilidades diferidos.-
Este rubro incluye aquellas cuentas que representan beneficios que serán liquidados en ejercicios siguientes a la fecha del balance general.
4. - Capital, Reservas y Resultados.-
4.a) Capital y Reservas.-
El rubro capital sumados al de reservas y resultados y disminuido por los
Importes pendientes de integración, expresan la participación de los dueños en la
Empresa, representada por el exceso de su activo sobre su pasivo, proveniente
De los bienes aportados por los propietarios más las ganancias no distribuidas y
Menos las pérdidas acumuladas en la explotación.
El capítulo de reservas incluye las cuentas que representan una extensión cierta del capital, es decir Reservas de Capital y Reservas de utilidades.
Las reservas de Capital comprenden aquellas partidas que corresponden a incrementos del activo, resultantes de la aplicación a éste de mayores valores (por ejemplo a causa de reevaluaciones), o a la provisión de fondos que impliquen un aumento efectivo del patrimonio (por ejemplo, las primas de emisión de acciones) sin que necesariamente afecten al capital nominal.
Las reservas de utilidades representan una parte de las utilidades destinadas a: 1) dar cumplimiento a una obligación legal; 2) reforzar el capital de la empresa, sin modificar el monto legal del mismo.
Cuando una reserva estuviera afectada a un fin específico, ella deberá figurar bajo un rubro aclaratorio.
4.b) Resultados.-
Las cuentas deberán estar dispuestas de tal forma que permitan determinar los resultados brutos de la explotación, los resultados netos de sus negocios habituales y las partidas de naturaleza extraordinaria.
Todos los ingresos y todas las erogaciones deben reflejarse en cuenta de resultados del ejercicio a que correspondan o en el primer ejercicio en que se tomó conocimiento de ellos; en este último caso, y cuando se trate de partidas que alteren sensiblemente el resultado de operaciones del ejercicio en curso, deben indicarse por separado, con la aclaración que corresponde a ejercicios anteriores.
Los resultados brutos de explotación resultan de mostrar:
1.- Los ingreso provenientes de operaciones normales de la venta de mercaderías y/ o de la prestación de servicios; que correspondan al giro habitual de la empresa y
2. - El costo de las mercaderías vendidas y/o de los servicios prestados.
Sólo pueden computarse, como ventas netas o servicios prestados los realizados en firme, deducidos, devoluciones, descuentos y bonificaciones.
El costo de las mercaderías o servicios prestados corresponden al de las unidades vendidas o de los servicios prestados en el período determinado en alguna de las formas que se detallan bajo el capítulo “ Bienes de intercambio ordinario o habitual”.
Para establecer los resultados del negocio habitual del resultado bruto se deducen los gastos de venta o comercialización, gastos financieros, gastos de administración e impuesto a las utilidades. La actividad propia de la empresa determinará, en cada caso la clasificación adecuada de sus gastos entre estos tres conceptos:
Gasto de Ventas.-
Incluye los gastos directamente vinculados con la gestión de la venta: promoción, distribución, gravámenes, etc.
Gastos Financieros.-
Comprende los gastos vinculados con la obtención de capitales complementarios para la gestión de la empresa.
Gastos de administración.-
Incluye todos los gastos que no corresponden directamente a la financiación, o a la gestión de ventas.
Las partidas de naturaleza extraordinaria comprenden las operaciones realizadas durante el ejercicio sin responder al giro habitual.
Entre los ingresos pueden mencionarse a título de ejemplo los siguientes: Intereses, dividendos y otras rentas, utilidades por venta de inmuebles, plantel y equipos, ganancias de cambio, cancelación de previsiones constituidas en ejercicios anteriores, deudores incobrables recuperados, etc.
Entre los egresos pueden mencionarse a título de ejemplo, los siguientes: intereses, pérdidas por ventas de inmueble, plantel y equipo, pérdidas de cambio, constitución de previsiones extraordinarias, amortizaciones y quebrantos extraordinarios.
IV.- EVENTUALIDADES O CONTINGENCIAS.-
Las eventualidades o contingencias que pueden afectar el patrimonio de la empresa o sea aquellas cuyo valor sujeto al cumplimiento de una condición o eventualidad, pueden expresarse en cuentas de orden o mediante notas, ya sea al pie de los estados contables o en planilla aparte.
DECISION N º 1
El consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad del colegio de Economistas de Bolivia.
Considerando:
Que por disposición del artículo 3º de la resolución N º 3 del 4 de Octubre de 1978, el Consejo Nacional del Colegio de Economistas de Bolivia le ha encomendado el estudio y pronunciamiento respecto de la adopción de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados:
Que esta facultad privativa del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad se adopta siguiendo las normas de aprobación prescritas en los artículos 4 º y transitorios 2 º de la resolución antes citada.
Que el Consejo técnico de Auditoria y Contabilidad ha estudiado la recomendación de la VII Conferencia Interamericana de Contabilidad celebrada en Mar del Plata (Argentina) en noviembre de 1965 y la otras resoluciones que le son relativas, encontrando que se adecuan a las condiciones económicas y a la técnica contable prevaleciente en el país.
RESUELVE:
Aprobar como Decisión N º 1 los “ Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” recomendados por la VII Conferencia Interamericana de Contabilidad celebrada en la ciudad del Mar del Plata, República Argentina del 14 al 20 de Noviembre de 1965 para su vigencia entre todos los profesionales dedicados a actividades contables en Bolivia.
Es dada en Sala de deliberaciones del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditoria y Contabilidad, del Colegio de Economistas de Bolivia, en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve años.
La presente decisión fue aprobada unánimemente por los doce miembros del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad, Licenciados Guillermo Alcázar, Hugo Berthin, Willy Calle, Bernardo Elsner, Luis Franck, Carlos Melgar, Federico Mercado, Francisco Muñoz, Augusto Ortega, Gonzalo Ruiz, Federico Salces y Víctor Tellería.
Sanción del Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Auditores de Bolivia.-
La presente norma ha sido sancionada por el CEN del colegio de Auditores de Bolivia, en su sesión ordinaria N º CAUB 30/94 de fecha 16 de Junio de 1994, de conformidad a las atribuciones contenidas en los estatutos del colegio.
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PRINCIPIOS Y NORMAS TECNICO-CONTABLES GENERALMENTE ACEPTADOS PARA LA PREPARACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.-
1.- La expresión "principios y normas" posee en contabilidad un significado específico y convencional cuya extensión conceptual se refiere concretamente a aquel conjunto de conceptos básicos y reglas presupuesto, que condicionan la validez técnica del proceso contable y su expresión final traducida en el estado financiero.
2.- De este conjunto de conceptos básicos y reglas presupuestos, cabe distinguir los siguientes, en orden a su graduación de lo general a lo particular:
a) El principio fundamental o postulado básico, que orienta decisivamente toda la acción de los contadores y subordina todo el resto de los principios generales y normas particulares que se enuncien.
b) Los principios generales, constituidos por conceptos básicos que hacen a la estructura general del estado financiero.
c) Las normas particulares constituidas por reglas que hacen o se refieren a cada uno de los aspectos particulares que conforman dichos estados.
Es conveniente destacar que estas normas particulares constituyen sólo una guía de acción. En la práctica se presentan casos en que situaciones similares son tratadas contablemente en forma diferente en distintas haciendas, obedeciendo estas diferencias, en muchos casos, a prácticas normales de la actividad.
CAPITULO I
PRINCIPIOS CONTABLES
1.- PRINCIPIO FUNDAMENTAL O POSTULADO BASICO.-
La equidad es el principio fundamental que debe orientar la acción de los contadores en todo momento y se enuncia así:
La equidad entre intereses opuestos debe ser una preocupación constante en contabilidad puesto que los que se sirven de o utilizan los datos contables pueden encontrarse ante el hecho de que sus intereses particulares se hallen en conflicto. De esto se desprende que los estados financieros deben prepararse de tal modo que reflejen con equidad, los distintos interese en juego en una hacienda o empresa dada.
2.- PRINCIPIOS GENERALES.-
Se detallan a continuación aquellos principios generales propuestos que hacen a la estructura general de los estados financieros.
a) Ente.-
Los estados financieros se refieren siempre a un ente donde el elemento subjetivo o propietario es considerado como tercero. El concepto de "ente" es distinto del de "persona" ya que una misma persona puede producir estados financieros de varios "entes" de su propiedad.
b) Bienes Económicos.-
Los estados financieros se refieren siempre a bienes económicos, es decir bienes materiales e inmateriales que poseen valor económico y, por ende, susceptible de ser evaluado en términos monetarios.
c) Moneda de Cuenta.-
Los estados financieros reflejan el patrimonio mediante un recurso que se emplea para reducir todos sus componentes heterogéneos a una expresión que permita agruparlos y compararlos fácilmente. Este recurso consiste en elegir una moneda de cuenta y valorizar los elementos patrimoniales aplicando un "precio" a cada unidad.
Generalmente se utiliza como moneda de cuenta el dinero que tiene curso legal en el país dentro del cual funciona el "ente" y en este caso el "precio" esta dado en unidades de dinero de curso legal.
En aquellos casos donde la moneda utilizada no constituye un patrón estable de valor, en razón de las fluctuaciones que experimente, no se altera la validez del principio que se sustenta, por cuanto es factible la corrección mediante la aplicación de mecanismos apropiados de ajuste.
d) Empresa en Marcha.-
Salvo indicación en contrario, se entiende que los estados financieros pertenecen a una "empresa en marcha" considerándose que el concepto que informa la mencionada expresión, se refiere a todo organismo económico cuya existencia temporal tiene plena vigencia y proyección futura.
e) Valuación al Costo.-
El valor del costo - adquisición o producción constituye el criterio principal y básico de valuación que condiciona a la formulación de los estados financieros llamados "de situación" en correspondencia también con el concepto de "empresa en marcha", razón por la cual esta norma adquiere el carácter de principio.
Esta afirmación no significa desconocer la existencia y procedencia de otras reglas y criterios aplicables en determinadas circunstancias, sino que , por el contrario, significa afirmar que en caso de no existir una circunstancia especial que justifique la aplicación de otro criterio, debe prevalecer el de costo como concepto básico de valuación. Por otra parte, las fluctuaciones del valor de la moneda de cuenta, con su secuela de correctivos que inciden o modifican las cifras monetarias de los costos de determinados bienes, no constituyen meros ajustes a la expresión de los respectivos costos.
f) Ejercicio.-
En las empresas en marcha es necesario medir los resultados de la gestión de tiempo en tiempo, ya sea para satisfacer razones de administración, legales, fiscales o para cumplir con compromisos financieros, etc.
Es una condición que los ejercicios sean de igual duración para que los resultados de dos o más ejercicios sean comparables entre si.
g) Devengado.-
Las variaciones patrimoniales que deben considerarse para establecer el resultado económico son las que competen a un ejercicio sin entrar a considerar si se ha cobrado o pagado.
h) Objetividad.-
Los cambios en los activos, pasivos y en la expresión contable del patrimonio neto, deben reconocerse formalmente en los registros contables, tan pronto como sea posible medirlos objetivamente y expresar esa medida en moneda de cuenta.
i) Realización.-
Los resultados económicos sólo deben computarse cuando sean realizados, o sea cuando la operación que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales aplicables y se hayan ponderado fundamentalmente todos los riesgos inherentes a tal operación.
Debe establecerse con carácter general que el concepto "realizado" participa del concepto de devengado.
j) Prudencia.-
Significa que cuando se deba elegir entre dos valores para un elemento del activo, normalmente se debe optar por el más bajo, o bien que una operación se contabilice de tal modo que la alícuota del propietario sea menor. Este principio general se puede expresar también diciendo: "contabilizar todas las pérdidas cuando se conocen y las ganancias solamente cuando se hayan realizado".
La exageración en la aplicación de este principio no es conveniente si resulta en detrimento de la presentación razonable de la situación financiera y el resultados de las operaciones.
k) Uniformidad.-
Los principios generales, cuando fueren aplicables, y las normas particulares utilizadas para preparar los estados financieros de un determinado ente deben ser aplicados uniformemente de un ejercicio a otro. Debe señalarse por medio de una nota aclaratoria, el efecto en los estados financieros de cualquier cambio de importancia en la aplicación de los principios generales y de las normas particulares.
Sin embargo el principio de la uniformidad no debe conducir a mantener inalterables aquellos principios generales cuando fueren aplicables, o normas particulares que las circunstancias aconsejan sean modificadas.
L) Materialidad.- (significación o importancia relativa)
Al ponderar la correcta aplicación de los principios generales y normas particulares debe necesariamente actuarse consentido práctico.
Frecuentemente se presentan situaciones que no encuadran dentro de aquellos y que, sin embargo, no presentan problemas porque el efecto que producen no distorsiona el cuadro general.
Desde luego, no existe un línea demarcatoria que fije los límites de lo que es y no es significativo y debe aplicarse el mejor criterio para resolver lo que corresponda en cada caso, de acuerdo con las circunstancias teniendo en cuenta factores tales como el efecto relativo en los activos o pasivos, en el patrimonio o en el resultados de las operaciones.
m) Exposición.-
Los estados financieros deben contener toda la información y discriminación básica y adiciona que sea necesaria para una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALMENTE ACEPTADOS
La acción de los organismos profesionales y oficiales, de la doctrina y en ciertos casos de la jurisprudencia, ha contribuido a la formación de reglas que los contadores aceptan y utilizan en la contabilización de operaciones, que afectan al patrimonio de los "entes".
A continuación se enumeran las normas particulares consideradas como generalmente aceptadas, dejándose constancia que ello no impide la incorporación futura de nuevas normas a medida que se aceptación se generalice.
La exposición de las mencionadas normas se realiza sin sujeción a fórmula de balance alguna, atendiendo solamente a un principio básico de clasificación financiera y funcional.
Debe aclararse, además que este conjunto de normas se refiere tanto al aspecto intrínseco como extrínseco del estado financiero, esto es, a criterios de valuación particulares, como a la composición formal del mismo, es decir, a la conformación y discriminación básica que tal estado debe destacar a los fines de posibilitar su interpretación técnica.
I.- ACTIVOS AFECTADOS A OPERACIONES DEL OBJETO ORDINARIO
DEL NEGOCIO.-
1.- Dinero efectivo y otros bienes asimilables:
Al contabilizar estos bienes, se considerarán solamente aquellos en poder efectivo de la empresa a la fecha del balance no deberán ser excluidos aquellos que aunque a disposición de pago no han salido del poder de la empresa a dicha fecha, Cuando la disponibilidad de estos bienes se hallase restringida deberán figurar bajo rubro aclaratorio.
2.- Derechos crediticios contra terceros.-
Estas cuentas representan importes a cobrar a favor de la empresa como consecuencia de operaciones que hacer a su objetivo ordinario. Salvo situaciones de carácter especial, no deberán compensarse saldos deudores con saldos acreedores.
Cuando la disponibilidad de estos bienes se hallase restringida deberán figurar bajo rubro aclaratorio.
Deberán discriminarse claramente los saldos cuya exigibilidad no exceda de un año de plazo a partir de la fecha del balance general, de aquellos de exigibilidad mayor de un año.
2.a) previsiones para quebrantos de deudores.-
Los importes a cobrar de deudores que no sean considerados realizables deberán constituir una cifra de previsión para quebrantos.
2.b) previsiones para descuentos y bonificaciones.-
Cuando es norma de la empresa conceder descuentos y/o bonificaciones corresponde determinar su importe de acuerdo a la experiencia.
3.- Bienes de intercambio ordinario o habitual:
Se establece que estos bienes deben valuarse a la fecha del balance a su valor del costo. Si el valor de la plaza es inferior en dicha fecha, deben reducirse a ese valor, salvo las variaciones de precio accidentales y de poco monto.
Determinación del costo.-
El método empleado para determinar el valor de costo debería aplicarse uniformemente del periodo a período, sin referencia a los resultados del ejercicio, y debe conformarse razonablemente con prácticas establecidas dentro del mismo tipo de comercio o industria. Donde en un ejercicio se aparte del método adoptado anteriormente, debe dejarse debidamente aclarado el cambio practicado en el balance general con una indicación del importe por el cual este cambio de método afecta los resultados del ejercicio.
Debe crearse una previsión en épocas de balance general por la pérdida que pudiera ocurrir en la venta de mercaderías cuando se ha comprometido la operación sin tener en existencia la mercadería ni haberse contratado su compra y ha habido alzas en precios de plaza y por analogía si se han comprometido compras de mercaderías sin haberse contratado su venta cuando los precios de plaza están en baja debiendo cargarse estas previsiones a las pérdidas del ejercicio, donde figurarán bajo leyenda específica.
Cuando existan artículos averiados, fuera de moda, o hubiera existencia de mercaderías en exceso de la capacidad de absorción de la plaza a la fecha del balance general deben valuarse a su probable valor neto de realización previniéndose la pérdida por merma, deterioro o difícil venta.
Donde las características del negocio o las condiciones reinantes o previsibles de la plaza lo justifiquen, deben crearse previsiones adecuadas para contrarrestar posibles futuras pérdidas de realización a raíz de bajas de precio en plaza que afectarían tanto la mercadería elaborada como la materia prima.
Por regla general, la registración de las mercaderías en los libro de contabilidad, en lo que se refiere al movimiento durante el ejercicio deber ser al valor del costo establecido de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) En explotaciones comerciales.-
El valor por el que los productos adquiridos ingresan a las existencias es el precio según factura deducidos los descuentos comerciales más los gastos necesarios (incluso seguros y derechos aduaneros) hasta poner la mercadería en los depósitos del comprador. Se recomienda no deducir del costo de los descuentos de caja que se considerarán como beneficios financieros.
Las salidas de productos de los distintos rubros de existencias podrán computarse por cualquier método aceptable tal como "primero entrado, primero salido", "un último entrado primero salido" "identificación específica", "costo promedio ponderado", "costo de existencia base ", etc.
b) En explotaciones Industriales.-
Comprende la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fábrica, reunidos según las características de la industria y modalidades de trabajo, por órdenes de producción, procesos productivos o algunas de sus variantes, con el fin de obtener el costo unitario del producto elaborado.
En el costo de la materia prima debe computarse el valor de factura neta de descuentos comerciales, más los gastos necesarios (incluso seguros y derechos aduaneros) hasta poner la mercadería en los depósitos del comprador, Se recomienda no deducir del costo los descuentos de caja, que e considerarán como beneficios financieros.
Las amortizaciones del activo fijo utilizado en la producción, se incluirán entre los gastos indirectos de fábrica.
Debe tenerse en cuenta que los gastos anormales provocados por causas extraordinarias, en desperdicios anormales de materias primas, no-utilización casual de la mano de obra, reparaciones extraordinarias, no-utilización de la fábrica a la capacidad prevista, etc. no deben computarse en el costo de los productos en elaboración sino que deben incluirse directamente entre las pérdidas del ejercicio.
No deberán incluirse en gastos indirectos de fábrica los gastos administrativos o generales que no estén relacionados directamente con el proceso productivo no los gastos de almacenamiento de los productos terminados.
Se recomienda no computar en los costos el interés del capital propio o ajeno, e incluir este ultimo en los gastos financieros.
En el caso de gastos indirectos de fábrica que se relacionen con futuras producciones es aconsejable diferir su absorción.
Los costos de producción pueden establecerse ya sea basados en cifras reales o predeterminadas.
Los ingresos de los productos a los distintos rubros de existencia se realizan al costo. Las salidas de productos de los distintos rubros de existencia ya sean para ser ingresados al siguiente proceso en el orden de producción o para ser eliminados de las existencias como costo de las ventas podrá ser computadas por cualquier método aceptable tal como "primero en entrado primero salido" "ultimo entrado primero salido " "identificación específica" "costo promedio ponderado" " costo de existencias base", etc.
4. - Bienes para uso de la explotación o ente.-
Este rubro incluye el conjunto de bines tangibles aplicados exclusivamente a la explotación de la empresa, de permanencia relativamente constante o inmovilizada. Integran tal rubro bienes como los siguientes:
a) Bienes no sujetos a depreciación ni agotamiento, como ser terrenos para la explotación industrial o comercial.
b) Bienes sujetos a depreciación como ser edificios, maquinarias, equipos herramientas y muebles, etc.
c) Bienes sujetos a agotamiento, como ser minas, yacimientos petrolíferos, Canteras y bosques.
Los elementos indicados en los incisos b) y c) están expuestos, por su naturaleza, a la pérdida de su valor por las causas mencionadas.
Los bienes indicados en el inciso b) no se consumen ni se transforman, se usan y su incidencia en el resultado de la empresa e produce a través de la depreciación quebranto que está relacionado con el desgaste o desuso.
Dichas pérdidas de valor deberán reflejarse siempre en la contabilidad de las empresas en formas de depreciaciones acumuladas para que puedan revelarse los valores de origen y las disminuciones que las afectan.
Las pérdidas de valor en los bienes sujetos a agotamiento deben reflejarse, igualmente, en la contabilidad de las empresas, en forma de amortizaciones acumuladas.
La contabilización de los inmuebles, plantel y equipo (activo fijo) deberá efectuarse sobre la base de costo. En el caso de que no se hallare contabilizado a su costo, sino de acuerdo con una tasación de reevaluación, deberá indicarse esta circunstancia en el balance en forma clara y precisa con mención de la fecha y base de la tasación o reevaluación.
Todos los repuestos para los bienes de uso de la explotación o ente se clasificarán en este rubro.
No es recomendable activar intereses sobre capital propio invertido en obras durante los periodos de construcción.
En cuanto a la capitalización de intereses abonados a terceros, se permitirá con estas condiciones:
a) Afectación comprobada del dinero proveniente del préstamo a la adquisición de un bien.
b) Limitación de los intereses capitalizables a aquellos que corresponden al período entre el día de la obtención del préstamo y aquel en que el bien adquirido empieza a ser utilizado económicamente por el propietario.
c) Cuando a la fecha del balance aún no se haya elevado a escritura pública la transferencia del dominio de algún inmueble, el mismo será objeto de una nota aclaratoria o figurará en una cuenta específica.
Terrenos.-
Deberá distinguirse contablemente la existencia de los terrenos ocupados por la empresa para su negocio, de los terrenos que se poseen con el propósito de venta.
Estos deberán incluirse como inversiones.
Además del precio de compra en el costo de los terrenos es admisible la inclusión de los desembolsos que se refieren a rellenamiento y desagüe de los terrenos, comisiones a intermediarios, gastos de escrituración, honorarios, y cualquier otro desembolso relacionado con la adquisición de los terrenos y sus mejoras.
Edificio.-
Los edificios que se adquieran terminados figurarán por su precio de costo más los gastos inherentes a la compra. Comisiones, escrituración, honorarios, etc.
En el caso de construcciones de edificios deberán tenerse presente situaciones como las siguientes:
a) En caso de demoliciones previas se cargará al terreno el importe total de compra, incrementado por el costo de la demolición, previa deducción de los materiales recuperados.
b) Deberán capitalizarse, durante la construcción todos los gastos inherentes a la obra incluso seguros, impuestos, indemnizaciones por accidentes, primas pagadas a inquilinos legales por desalojos.
Maquinaria, equipos e instalaciones.-
El costo de maquinarias y equipos que se imputa al activo, debe incluir, además del costo de adquisición, el costo de instalación, es decir, mana de obra, etc. Cuando interviniere en tales trabajos personales de la empresa deberán capitalizarse todos los gastos inherentes a la obra, incluso seguros, impuestos, indemnizaciones por accidentes, etc.
Camiones, vehículos, etc.-
El costo de camiones y vehículos deberá incluir el costo inicial de todos los accesorios y las mejoras posteriores.
La depreciación o amortización de estos bienes, según sea el método que se adopte, deberá efectuarse de acuerdo con criterios mantenidos uniformemente de un ejercicio a otro.
Las alícuotas de depreciación se aplicarán sobre el costo de origen y se entiende que se emplean para el supuesto de que haya hecho uso normal del equipo, maquinaria, vehículos, etc. Si el uso hubiera siso variado sensiblemente, deberá tenerse en cuenta dicha circunstancia para modificar como corresponda la respectiva alícuota.
5.- Activos Intangibles.-
Los activos intangibles comprenden derechos y otros bienes inmateriales tales como los que tienen un plazo de existencia limitada por ley o por contrato y aquellos que no tienen una duración de existencia conocida al momento de su adquisición. Deben figurar por su precio de costo.
La valuación de los distintos activos que integran el rubro intangible se realizará de la siguiente manera:
Marcas.-
Integran su costo: gastos legales y de inscripción, dibujos, diseños a su precio de adquisición.
No se debe integrar el costo con partidas provenientes de gastos de propaganda o promoción. Las marcas no deben ser aumentadas en su valor por encima del costo aún cuando constituyan la creación de un valor de llave o plusvalía. Se asimila a la marca la enseña, emblema o nombre comercial, cuando reviste las mismas características de aquella. Se la consideran un intangible sujeto a amortizaciones.
Fórmulas.-
Su costo lo forma: gastos de desarrollo, investigación o valor de adquisición. Se la considera un intangible sujeto a amortizaciones.
Llave.-
Deberá figurar en el balance a su costo en el caso de haber sido abonada en el momento de compras de la empresa o en el uso de transformaciones, fusiones o reorganizaciones.
Patentes.-
Se registrarán a su costo, cuando ha sido obtenida por la empresa y se capitalizan los gastos de experimentación, investigación y desarrollo hasta su posesión definitiva, deberá amortizarse el costo en ejercicios futuros y si la patente no se logra o resulta carente del valor industrial o comercial deberá amortizarse totalmente el costo en el ejercicio en que pierda su valor o se conozca el hecho.
Cuando se adquiere una patente de vida limitada, la amortización deberá cubrir los años que corran desde la fecha de su adquisición hasta su total extinción. Si el artículo patentado puede ser reemplazado por alguna otra invención, debe tenerse en cuenta como un factor probable para hacer que la vida de la patente sea más corta que su vida legal.
La amortización de las patentes deberá contemplarse considerando los siguientes factores. Transcurso del tiempo, reemplazo y obsolescencia.
Transcurrido el plazo legal sin explotación alguna, o en los casos que existe por imperio una causa de caducidad o nulidad, deberá amortizarse la suma capitalizada por desaparecer toda posibilidad de uso o aprovechamiento del privilegio anteriormente obtenido.
Propiedad literaria y reproducción.- (Derechos de Autor)
El costo está formado por el valor de adquisición, gastos legales y de inscripción. La adquisición de derechos deberá registrarse como un intangible hasta su aplicación definitiva al costo de la obra. Si se trata de una sola edición y los derechos se han adquirido específicamente para ella quedará absorbido el importe del intangible con el costo de dicha edición. Si se han adquirido los derechos para varias ediciones, podrá absorberse el gasto entre las ediciones proyectadas.
Concesiones y Franquicias.-
Integran su costo los gastos legales y otros que hubiera en la obtención de las mismas. La amortización debe operarse dentro de su vida legal.
Las otorgadas a perpetuidad no necesitan ser amortizadas, las revocables en cualquier momento por simple disposición de la autoridad que las confirió, conviene amortizarlas rápidamente.
En lo que a costo respecta se observa:
La suma que se paga como contribución única a la institución, entidad o autoridad pública que otorga el privilegio, constituye un desembolso capitalizable, el que deberá ser amortizado durante la vida legal o contractual del mismo. Si la condición del otorgamiento del permiso consiste en contribuciones parciales sobre la base del producto de la explotación a intervalos periódicos, tales pagos deberán absorberse de inmediato.
Son un gasto de explotación.
Cuando la obligación del concesionario consiste en construir pavimentos, edificios, puentes, obras públicas, etc., se capitalizan estos gastos y se amortizan durante el término legal.
En el caso de que correspondan amortizaciones, estás deberán figurar por separado.
Cuando se encuentren afectados a un régimen establecido por ley o por contrato que impone una duración definida, deberán amortizarse en un plazo que no exceda a su vida legal.
6. - Gastos adelantados y cargos diferidos.-
Los gastos adelantados y cargos diferidos representan costos que han de incidir en ejercicios futuros. La distribución de estos costos a ejercicios futuros en sumas iguales es, quizás, en la práctica, el método más común, aunque también suelen utilizarse procedimientos basados, por ejemplo en la cantidad de unidades producidas o vendidas en un tiempo dado.
Cuando no pueden ser relacionados con períodos de tiempo determinado o con unidades producidas o vendidas, es común no diferirlos o sea, tomarlos como un cargo en el ejercicio en que ocurran, aunque la práctica contable admite, también su diferimiento en cuotas de igual monto siempre que se efectúe en el menor tiempo que razonablemente sea posible dadas las circunstancias.
La incidencia de los gastos adelantados y cargos diferidos en el siguiente o futuros ejercicios deberá ser discriminada claramente indicándose si han de vencer dentro de un año o a más de un año de plazo de la fecha del balance general.
II.- ACTIVOS AFECTADOS A OPERACIONES AL MARGEN DEL OBJETO ORDINARIO DEL NEGOCIO
Este rubro comprende la colocación del capital en todo tipo de bien, al margen del negocio habitual de la empresa, ya sea con carácter estable o transitorio.
Enunciativamente, puede destacarse que incluye valores mobiliarios públicos y privados, créditos contra terceros, inmuebles, otras inmovilizaciones, etc.
Específicamente, la valuación de algunos de los principales activos incluidos bajo este rubro se realizará de la siguiente manera:
a) Valores mobiliarios con cotización.-
En general y salvo situaciones específicas de notorio conocimiento se establece que estos valores deben valuarse a la fecha del balance al valor que resulte más bajo entre precio de costo o valor de plaza.
b) Valores mobiliarios sin cotización.-
Estos valores figurarán por su costo, el que deberá ser disminuido cuando la baja producida sea de importancia, tenga carácter establece y haya sido fehacientemente determinada, si no fuera posible utilizar el costo como fuente de valuación, éste se determinará sobre la base de un estudio de los balances de las sociedades a que correspondan esos valores. En este sentido se tendrá presente lo que realmente representan esos valores desde el punto de vista económico.
c) Cuotas de Capital.-
El valor de estas participaciones será el correspondiente al aporte realmente entregado y no sufrirá otras variaciones que las que resulten de movimientos de capital realizados por la otra entidad.
En el caso de existir pérdidas definitivas deberá efectuarse la previsión correspondiente con cargo a los resultados del ejercicio donde figurará bajo leyenda específica.
d) Seguros de Vida.-
Se considera una inversión fija el valor de rescate de los seguros de vida de los dueños, gerentes, técnicos especializados, socios u otras personas, constituidos a favor de la empresa.
En cuanto a la valuación de los restantes bienes que deben agruparse bajo este rubro, corresponde remitirse a los capítulos que incluyan bienes de naturaleza análoga.
En general, los bienes comprendidos en este rubro, deberán computarse a su costo.
Deberán discriminarse claramente las inversiones de carácter corriente y/ o transitorio, de aquellas que han sido efectuadas con carácter estable, clasificándolas en realizables a menos o a más de un año de plazo a partir de la fecha del balance general, respectivamente.3
III.- DERECHOS DE TERCEROS Y PROPIOS SOBRE EL ACTIVO.-
1. - Derechos crediticios de terceros.-
Este rubro incluye todas aquellas cuentas que representan obligaciones ciertas de la empresa hacia terceros. Salvo situaciones de carácter especial no deberán compensarse saldos deudores con saldos acreedores. Deberán compensarse saldos deudores con saldos acreedores. Deberán discriminarse claramente los saldos cuya exigibilidad no exceda de un año de plazo a partir de la fecha del balance general, de aquellos de exigibilidad mayor a un año.
2. - Derechos de terceros en expectativa o indeterminados
Este rubro incluye las estimaciones que se efectúen a la fecha del balance general, con cargo a la cuenta de resultados, por pasivos cuyo monto es incierto. Así por ejemplo incluirá las previsiones por juicios pendientes, para indemnizaciones pagaderas al personal o a sus familiares en caso de despido o muerte, por accidente del trabajo, etc.
3. - Ingresos o utilidades diferidos.-
Este rubro incluye aquellas cuentas que representan beneficios que serán liquidados en ejercicios siguientes a la fecha del balance general.
4. - Capital, Reservas y Resultados.-
4.a) Capital y Reservas.-
El rubro capital sumados al de reservas y resultados y disminuido por los
Importes pendientes de integración, expresan la participación de los dueños en la
Empresa, representada por el exceso de su activo sobre su pasivo, proveniente
De los bienes aportados por los propietarios más las ganancias no distribuidas y
Menos las pérdidas acumuladas en la explotación.
El capítulo de reservas incluye las cuentas que representan una extensión cierta del capital, es decir Reservas de Capital y Reservas de utilidades.
Las reservas de Capital comprenden aquellas partidas que corresponden a incrementos del activo, resultantes de la aplicación a éste de mayores valores (por ejemplo a causa de reevaluaciones), o a la provisión de fondos que impliquen un aumento efectivo del patrimonio (por ejemplo, las primas de emisión de acciones) sin que necesariamente afecten al capital nominal.
Las reservas de utilidades representan una parte de las utilidades destinadas a: 1) dar cumplimiento a una obligación legal; 2) reforzar el capital de la empresa, sin modificar el monto legal del mismo.
Cuando una reserva estuviera afectada a un fin específico, ella deberá figurar bajo un rubro aclaratorio.
4.b) Resultados.-
Las cuentas deberán estar dispuestas de tal forma que permitan determinar los resultados brutos de la explotación, los resultados netos de sus negocios habituales y las partidas de naturaleza extraordinaria.
Todos los ingresos y todas las erogaciones deben reflejarse en cuenta de resultados del ejercicio a que correspondan o en el primer ejercicio en que se tomó conocimiento de ellos; en este último caso, y cuando se trate de partidas que alteren sensiblemente el resultado de operaciones del ejercicio en curso, deben indicarse por separado, con la aclaración que corresponde a ejercicios anteriores.
Los resultados brutos de explotación resultan de mostrar:
1.- Los ingreso provenientes de operaciones normales de la venta de mercaderías y/ o de la prestación de servicios; que correspondan al giro habitual de la empresa y
2. - El costo de las mercaderías vendidas y/o de los servicios prestados.
Sólo pueden computarse, como ventas netas o servicios prestados los realizados en firme, deducidos, devoluciones, descuentos y bonificaciones.
El costo de las mercaderías o servicios prestados corresponden al de las unidades vendidas o de los servicios prestados en el período determinado en alguna de las formas que se detallan bajo el capítulo “ Bienes de intercambio ordinario o habitual”.
Para establecer los resultados del negocio habitual del resultado bruto se deducen los gastos de venta o comercialización, gastos financieros, gastos de administración e impuesto a las utilidades. La actividad propia de la empresa determinará, en cada caso la clasificación adecuada de sus gastos entre estos tres conceptos:
Gasto de Ventas.-
Incluye los gastos directamente vinculados con la gestión de la venta: promoción, distribución, gravámenes, etc.
Gastos Financieros.-
Comprende los gastos vinculados con la obtención de capitales complementarios para la gestión de la empresa.
Gastos de administración.-
Incluye todos los gastos que no corresponden directamente a la financiación, o a la gestión de ventas.
Las partidas de naturaleza extraordinaria comprenden las operaciones realizadas durante el ejercicio sin responder al giro habitual.
Entre los ingresos pueden mencionarse a título de ejemplo los siguientes: Intereses, dividendos y otras rentas, utilidades por venta de inmuebles, plantel y equipos, ganancias de cambio, cancelación de previsiones constituidas en ejercicios anteriores, deudores incobrables recuperados, etc.
Entre los egresos pueden mencionarse a título de ejemplo, los siguientes: intereses, pérdidas por ventas de inmueble, plantel y equipo, pérdidas de cambio, constitución de previsiones extraordinarias, amortizaciones y quebrantos extraordinarios.
IV.- EVENTUALIDADES O CONTINGENCIAS.-
Las eventualidades o contingencias que pueden afectar el patrimonio de la empresa o sea aquellas cuyo valor sujeto al cumplimiento de una condición o eventualidad, pueden expresarse en cuentas de orden o mediante notas, ya sea al pie de los estados contables o en planilla aparte.
DECISION N º 1
El consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad del colegio de Economistas de Bolivia.
Considerando:
Que por disposición del artículo 3º de la resolución N º 3 del 4 de Octubre de 1978, el Consejo Nacional del Colegio de Economistas de Bolivia le ha encomendado el estudio y pronunciamiento respecto de la adopción de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados:
Que esta facultad privativa del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad se adopta siguiendo las normas de aprobación prescritas en los artículos 4 º y transitorios 2 º de la resolución antes citada.
Que el Consejo técnico de Auditoria y Contabilidad ha estudiado la recomendación de la VII Conferencia Interamericana de Contabilidad celebrada en Mar del Plata (Argentina) en noviembre de 1965 y la otras resoluciones que le son relativas, encontrando que se adecuan a las condiciones económicas y a la técnica contable prevaleciente en el país.
RESUELVE:
Aprobar como Decisión N º 1 los “ Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados” recomendados por la VII Conferencia Interamericana de Contabilidad celebrada en la ciudad del Mar del Plata, República Argentina del 14 al 20 de Noviembre de 1965 para su vigencia entre todos los profesionales dedicados a actividades contables en Bolivia.
Es dada en Sala de deliberaciones del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditoria y Contabilidad, del Colegio de Economistas de Bolivia, en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve años.
La presente decisión fue aprobada unánimemente por los doce miembros del Consejo Técnico de Auditoria y Contabilidad, Licenciados Guillermo Alcázar, Hugo Berthin, Willy Calle, Bernardo Elsner, Luis Franck, Carlos Melgar, Federico Mercado, Francisco Muñoz, Augusto Ortega, Gonzalo Ruiz, Federico Salces y Víctor Tellería.
Sanción del Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Auditores de Bolivia.-
La presente norma ha sido sancionada por el CEN del colegio de Auditores de Bolivia, en su sesión ordinaria N º CAUB 30/94 de fecha 16 de Junio de 1994, de conformidad a las atribuciones contenidas en los estatutos del colegio.
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